REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 151º


I

SOLICITANTES: CARVAJAL REYES FILOMENA y BAYONA ISABEL, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.878.054 y V-10.820.044, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.263, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.563.163 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 586-10.


SINTESIS
El 08 de marzo de 2010, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por las ciudadanas CARVAJAL REYES FILOMENA y BAYONA ISABEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.878.054 y V-10.820.044, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.263.
En fecha 12 de marzo del corriente año, se le dio entrada, anotándose en los libros respectivos bajo el N° 586-10 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos, quienes fueron examinados el día 17 del mismo mes y año.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Las ciudadanas CARVAJAL REYES FILOMENA y BAYONA ISABEL, identificadas ut supra, solicitaron les sea otorgado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construídas en una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en la Hacienda San José de la Encantada, Sector La Niebla, Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó los siguientes documentos: 1) Copia fotostática con vista a la copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, de fecha 06/02/1992, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 1°; 2) Copia fotostática con vista al documento original de Liberación de Hipoteca inscrito ante la mencionada Oficina, el 27/03/1995, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 10; 3) Copia fotostática con vista al Certificado de Solvencia de Sucesiones original, expedido el día 14/04/2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, División de Recaudación – Coordinación de Sucesiones, Expediente N° 080065 y 4) Copia fotostática con vista al documento original de propiedad de la parcela de terreno registrado ante la citada Oficina, en fecha 10/11/2008, bajo el N° 2008.597, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.70, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurias es propiedad de las solicitantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentaron los testigos: EMPERATRIZ ENDO DE GARUTI y RINO ARMANDO GARUTI ENDO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.178.463 y V-4.886.230, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado por las peticionantes, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a las solicitantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas CARVAJAL REYES FILOMENA y BAYONA ISABEL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.878.054 y V-10.820.044, respectivamente, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y dos (32) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.



Expediente Nº 586-10.-
LMS/Ss.-