REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de Marzo de 2010.
199° y 151°
SOLICITANTE: JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.898.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS ROCHABRUN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.931.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD Nº: 2196-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano: JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.898, asistido por la abogada BELKYS ROCHABRUN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.931, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: “…situado entre la zorra y el sector denominado mamo, hoy urbanización la marina, calle capana, parcela número 10, parroquia Catia la mar, estado vargas…”
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante, pide el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito:
Se deje constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Solicito de este digno tribunal se traslade a la dirección anteriormente identificada para dejar constancia de los actos ilegales de perturbación a mi propiedad y posesión legitima y pacifica, cercenando el pleno derecho de disposición, uso y goce del inmueble del cual soy legitimo titular.
SEGUNDO: Violación del pleno y absoluto derecho de servidumbre de paso inherente a mi legítima propiedad.
TERCERO: Me sea restablecido la situación jurídica que detentaba antes del levantamiento del predicho muro, en sentido de que me sea restituya en plena y absoluta condición y cualidad de propietario y poseedor.
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro)
Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente…”
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para dejar constancia de: “…PRIMERO: Solicito de este digno tribunal se traslade a la dirección anteriormente identificada para dejar constancia de los actos ilegales de perturbación a mi propiedad y posesión legitima y pacifica, cercenando el pleno derecho de disposición, uso y goce del inmueble del cual soy legitimo titular.
SEGUNDO: Violación del pleno y absoluto derecho de servidumbre de paso inherente a mi legítima propiedad.
TERCERO: Me sea restablecido la situación jurídica que detentaba antes del levantamiento del predicho muro, en sentido de que me sea restituya en plena y absoluta condición y cualidad de propietario y poseedor.”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a lo antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”(subrayado nuestro).
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por: JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.898, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCÀN P
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/David
Solicitud. Nº 2196-10