REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de Marzo de 2010
199° y 151°

PARTE SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA PEREZ PARACO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.726.164. ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.203.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITUD Nº: 2257-10
Vista la anterior solicitud de Rectificación De Acta De Matrimonio, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ PARACO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.726.164, asistida por el abogado RAFAEL EMILIO PEREZ PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.203, el Tribunal visto el pedimento contenido en la presente solicitud, en la cual solicita a este Juzgado ordene la Rectificación Del Acta De Matrimonio de la ciudadana antes identificada, la cual según la parte solicitante, corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1998, Acta Nº 17, folio 17, manifestando la solicitante en su escrito de Rectificación, que en la mencionada Acta de Matrimonio se cometió el siguiente error material: En donde consta que contrajo matrimonio el día dieciocho (18) de Septiembre de 1998 y donde asentaron el número de su cédula como V-16.726.224, cuando lo correcto es V-16726.164.
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Matrimonio y probado como ha sido lo alegado por la solicitante con la consignación de los recaudos traídos a autos, como son:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación pretende.
2) Copia fotostática de su cédula de identidad.
Documentos éstos donde se desprende el número de cédula correcto y con lo cual se intenta probar el error denunciado; este Tribunal los aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación solicitada, este Tribunal acuerda tramitar la presente solicitud de forma sumaria de conformidad con lo establecido el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En consecuencia se declara procedente en derecho la rectificación de partida de Matrimonio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la Rectificación De Acta de Matrimonio, solicitada por la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ PARACO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.726.164, y en tal sentido se ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: En el acta de Matrimonio inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del Estado Vargas correspondiente, de fecha 18 de Septiembre de 1998, inserta al folio 17 acta Nº 17, en donde se dice y lee “…Compareció también la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ PARACO, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.726.224, deberá decir y leerse identificada con la cédula de identidad Nº V-16.726.164…”, como real y legalmente corresponde.
Remítase adjunto a oficios copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá Municipio Vargas del Estado Vargas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota correspondiente.
No hay condenatoria en constas por la índole del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias que lleva este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ



NCBP/EG/ertd
Solicitud Nº 2257-10