REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA DANORAL C. A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.097 Y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LESLIE NATHALIE GUEDES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V- 13.572.671.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 1315/09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, se insto a la parte actora, a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias. En fecha 19/01/10 la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias y fue admitida por auto fecha 21 de enero de 2010. En fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora reformo el libelo de la demanda y la misma fue admitida en fecha 22 de febrero de 2010. En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación. En fecha 26 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal consigno en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora, presento escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de marzo de 2010. En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alega la apoderada de la parte actora en el libelo de demanda:
Que actúan en su carácter de apoderados judiciales de Administradora Danoral C.A., conforme a Poder que le fue conferido por la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 26 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 69, tomo 22 de los libros de autenticaciones.
Que la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C. A, es la que se encarga de la administración del condominio del Edificio “CARIBEMAR”, por asamblea de propietarios celebrada en fecha 15 de noviembre de 2008 y ratificaron a la Administradora Danoral como la empresa encargada de administrar el condominio del edificio en cuestión según se evidencia del acta en el Libro de Propietarios. Que de la función de su mandante se desprende la efectiva recaudación consecutiva y diligente de los respectivos gastos comunes que se generan a consecuencia del condominio, a fin de contar con los recursos para pagar los gastos y expensas comunes, y de esa manera la administradora cumplir con sus funciones de administradora como lo es de administrar y conservar y mantener, y si fuera el caso reparar o reponer las cosas comunes y en consecuencia poder actuar como un buen de familia.
Que la ciudadana LESLIE NATHALIE GUEDES OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.671, es copropietaria del apartamento 3-B del Edificio CARIBEMAR, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, que actualmente la deuda de condominio es de TRECE MIL DIEZ CON 58/100 BOLIVARES FUERTES, deuda que está pendiente desde el mes de enero de 2007 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, representada por dieciséis (16) meses, lo cual consta en las planillas emitidas por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral. Que demostrada la obligación, con la cantidad de los meses retrasados, así como el monto en bolívares de la deuda, en consecuencia es deuda de su mandante en una cantidad líquida exigible y de plazo vencido.
DEL DERECHO. Fundamenta la demanda en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 630 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DEL PETITORIO:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de trece mil diez con 58/100 bolívares (Bs. 13.010,58), correspondiente a los meses desde noviembre 2008 hasta octubre 2009, ambos meses inclusive.
SEGUNDO: Apagar las costas que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa de tres (3) por ciento anual.
Solicita se realice una experticia complementaria del fallo la INDEXACIÒN MONETARIA RESPECTIVA, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Banco Central de Venezuela, en calidad de experto, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien calcule la actualización monetaria de la deuda, desde el primer recibo pendiente de condominio, a fin de procurar la compensación que por la pérdida del valor monetario sufre nuestra moneda.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Reproduce el mérito favorable de autos.
1.- Poder otorgado por la Administradora Danoral (f.-11 y 12). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Acta de autorización que otorga la Junta de Condominio del edificio Caribe Mar- Tanaguarenas de fecha 13-11-2009, mediante la cual la junta electa facultad a la administradora para proceder judicialmente por el cobro de bolívares por deuda de condominio. (f.- 13). La misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se decide.
3.- Acta de asamblea de propietarios del edificio Caribe Mar Tanaguarenas, de fecha 15 de noviembre de 2008, mediante la cual se ratifica a la administradora Danoral como la empresa legalmente designada para administrar el condominio del edificio. (f.- 14 al 16). La misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se decide.
4.-Documento de propiedad del apartamento (f.- 56 al 58). Registrado por ante el registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 03 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 41 del protocolo primero tomo 12. Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Dieciséis (16) recibos de condominio (F.- 17 al 36), emanados de la Administradora Danoral, a nombre de la ciudadana LESLIE GUEDES, correspondientes a los meses de julio 2008 hasta octubre de 2009. Se observa que a los folios 17 al 24, son correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2008, este Tribunal los desecha por cuanto la presente demanda versa sobre cobro de coutas de condominio desde el mes de noviembre del año 2008 al mes de octubre del año 2009. Asì se decide.- En relación a los demás recibos, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (negrilla nuestra). Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 67 diligencia del alguacil mediante la cual consigno recibo de citación firmado por la demandada, cumpliéndose así el segundo de los requisitos enunciados.
En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 26 de febrero del año 2010, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 02 de marzo de 2010, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado, constatada que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual se realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión de la demandada, lo que resulta procedente es entrar a decidir, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el caso de autos, la parte actora expresamente alega que en su libelo (vuelto del folio 52,) “por falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento…”.
La obligación esta regulada y prevista legalmente, en “Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, y el Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”, Todos de la Ley de propiedad Horizontal.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de dicha obligación, en relación a las cuotas correspondientes.
En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes del Edificio CaribeMar, y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, este Tribunal observa: que en las planillas de los meses de noviembre del año 2008 a octubre del año 2009, incorporan intereses de mora. Con respecto a lo cual, este Tribunal observa:
Como ya se preciso, con la confesión ficta de la parte demandada se tienen por admitidos los hechos explanados en el libelo de demandada. Con respecto a los intereses de mora aplicados en las citadas planillas, este Tribunal observa, que en la planilla del mes de noviembre de 2008, se evidencia el cobro de dicho concepto, inserta al folio 25, el saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de ochocientos trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 813.72) y por concepto de intereses de mora se aplico la suma de noventa y dos con sesenta y cinco céntimos (Bs. 92,65), la planilla del mes de diciembre de 2008, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.052,90) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de noventa y nueve con ochenta y seis céntimos (Bs. 99,86), la planilla del mes de enero de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de novecientos veintiséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 926,85) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 109,39), la planilla del mes de febrero de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil ciento seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.106,73) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 117,57), la planilla del mes de marzo de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs. 1.050,12) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento veintisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 127,46), la planilla del mes de abril de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.369,61) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 136,68), la planilla del mes de mayo de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.029,04) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 149,01), la planilla del mes de junio de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil doscientos catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1214,75) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 156,32), la planilla del mes de julio de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil cuatrocientos setenta y tres bolívares, con noventa y siete céntimos, (Bs. 1.473,97) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 165,35), la planilla del mes de agosto de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil quinientos treinta y siete bolívares con quince céntimos, (Bs. 1.537,15) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 176,78), la planilla del mes de septiembre de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de mil quinientos cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos, (Bs. 1.546,14) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 119,70), la planilla del mes de octubre de 2009, saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 662,64) y por concepto de recargo de mora se aplico la suma de ciento treinta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 132.76).
Lo cual evidencia un cálculo de interés de mora, mayor al previsto legalmente. Conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil el cual es del tenor siguiente: “ “El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
(…) “
Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales mayores a los establecidos en la ley, y la parte actora solicito el pago de los intereses a la tasa del tres (3%) por ciento anual, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, esta juzgadora encuentra procedente que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la demandada de las planillas de cuotas de condominio, correspondiente a los meses de noviembre de 2008 a octubre de 2009, insertas del folio 25 al 36 (ambos inclusive), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En lo que concierne a la indexación judicial, La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia N° 53, señaló:
“… Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”. En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de corrección monetaria, cuando se pide el pago de los intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Así se declara. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA DANORAL C. A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994; LESLIE NATHALIE GUEDES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.572.671.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, el monto correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de noviembre del año 2008 a octubre del año 2009, causados por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la planta tres del Edificio “CARIBEMAR”, situado en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio de los meses de noviembre de 2008 a octubre de 2009, (ambos inclusive), que cursan en el expediente, a los folios 25 al 36, el saldo correspondiente, una vez excluida los intereses de mora y recargo mora, y determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la demandada sobre el saldo deudor, de las planillas de cuotas de condominio, antes descritas, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PEREZ,
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 12:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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