REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Marzo de 2010.
199° y 151°

PARTE SOLICITANTES: ARGENIS JOSE ACOSTA BELLO Y YOLEIDA EMILIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.479.941 y V-6.471.684, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR C. BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.555.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicitud: Nº 2151-10

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 26 de Febrero de 2010, se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 19 de Marzo de 2010.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad;
2. Acta de Defunción de ARGENIS EDUARDO ACOSTA MARIN, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio plaza del Estado Miranda;
3. Acta de Nacimiento de ARGENIS EDUARDO ACOSTA MARIN, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas;
4. Declaración de los testigos ciudadanos MARISOL DEL VALLE MORENO JIMENEZ Y FREDDY RODRIGO MACHADO CARMENATTE
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ARGENIS EDUARDO ACOSTA MARIN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-18.325.105, a sus padres ciudadanos ARGENIS JOSE ACOSTA BELLO Y YOLEIDA EMILIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.479.941 y V-6.471.684, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ARGENIS EDUARDO ACOSTA MARIN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-18.325.105, a sus padres ciudadanos ARGENIS JOSE ACOSTA BELLO Y YOLEIDA EMILIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.479.941 y V-6.471.684, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
S-2151/10