REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTES: JOEL EDUARDO RODRIGUEZ MARAPACUTO y MIRIAM COROMOTO BELLO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.023 y V-6.467.430, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.909.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nº 1209-09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JOEL EDUARDO RODRIGUEZ MARAPACUTO y MIRIAM COROMOTO BELLO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.023 y V-6.467.430, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.909.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Juan German Roció, San Juan de los Morros Estado Guarico, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Baños, primera Calle la Línea S/N, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de 5 años, habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 22/10/2009.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009), la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia, mediante la cual observa: “que no consta en actas la fecha en que se produjo la separación de hecho de los solicitantes, salvo mejor criterio, solicito se inste a las partes a que se de cumplimiento al requisito exigido; una vez conste en autos lo indicado, pido igualmente se me notifique, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento”.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), este juzgado mediante auto dictado, insto a las partes a señalar la fecha de separación de la unión matrimonial.
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos: JOEL EDUARDO RODRIGUEZ MARAPACUTO y MIRIAM COROMOTO BELLO ALONSO, asistidos por la abogada INES BASTARDO y señalaron la fecha de separación de la unión matrimonial, el día 18 de Noviembre del año 2000.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil diez (2010), este juzgado mediante auto dictado, ordeno la citación de la representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diez (2010), el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 18/02/2010.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diez (2010), la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil, e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOEL EDUARDO RODRIGUEZ MARAPACUTO y MIRIAM COROMOTO BELLO ALONSO. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOEL EDUARDO RODRIGUEZ MARAPACUTO y MIRIAM COROMOTO BELLO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.023 y V-6.467.430, respectivamente, contraído en fecha 21 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Juan German Roció, San Juan de los Morros Estado Guarico.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1209-09