REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 151°
SOLICITANTES: MINERVA ZULAIKA LESSMAN ESCOBAR y ELUARD TEJIDOR ALVAREZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.225.184 y V-E-84.376.897, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PABLO E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nº: 1346-10
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Previa distribución de fecha 03-02-2010, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MINERVA ZULAIKA LESSMAN ESCOBAR y ELUARD TEJIDOR ALVAREZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.225.184 y E-84.376.897, respectivamente, y su abogado asistente PABLO E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, quienes manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, no declararon que si obtuvieron bienes.

CONSIGNARON:
- Copia del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
- Constancia de Residencia del ciudadano Tejidor Alvarez Eluard, emanada de la Junta Parroquial de Catia La Mar, que consta que tiene más de diez (10) años de residencia.
- Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges.

En fecha 17 de Febrero de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2010.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia manifestó que no objetaba nada al respecto.

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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MINERVA ZULAIKA LESSMAN ESCOBAR y ELUARD TEJIDOR ALVAREZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.225.184 y E-84.376.897, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 21-12-2001, en la Plaza de La Revolución Ciudad de la Habana en la República de Cuba, siendo luego inscrita bajo el Nº 03, el 15 de Enero de 2002, en el libro de inscripciones de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba y presentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el 10 de Diciembre de 2002, en el folio 10 (vto) al 11, bajo el Nº 11, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: MINERVA ZULAIKA LESSMAN ESCOBAR y ELUARD TEJIDOR ALVAREZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.225.184 y E-84.376.897, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MINERVA ZULAIKA LESSMAN ESCOBAR y ELUARD TEJIDOR ALVAREZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.225.184 y E-84.376.897, respectivamente, contraído el día 21-12-2001, en la Plaza de La Revolución Ciudad de la Habana en la República de Cuba, siendo luego inscrita bajo el Nº 03, el 15 de Enero de 2002, en el libro de inscripciones de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba y presentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el 10 de Diciembre de 2002, en el folio 10 (vto) al 11, bajo el Nº 11.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m...
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1346-10
NCBP/EG/ertd.