REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: WANDERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.122.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNY RANDICH ORIBUENES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.677.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANDRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.996.
EXPEDIENTE No: 1359/10
Por recibido y visto el libelo de demanda proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno), la cual fue recibida por secretarìa en fecha 02/03/10
En fecha 03 de marzo de 2010, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora, asistido de abogada, presentò recaudos.
Estando dentro de oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisiòn o no de la presente demanda, se observa:
La parte actora en el libelo de demanda expuso entre otras cosas : “… De manera tal que la admisiòn de la demanda tramitada por el procedimiento de intimaciòn, comtempla como exigencia previa una serie de requisitos establecidos en el mencionado articulo 640, ejusdem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimaciòn posterior, contendrà una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar la oposiciòn, adquirirà el caràcter de titulo ejecutivo…”
Se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
Ahora bien la parte actora, en los recaudos consignados no presento el protesto del cheque, y la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia con respecto al papel que juega el protesto señaló: “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977). Por lo tanto, al presentar como documento fundamental de la demanda un cheque sin el protesto del mismo, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, así se decide. Visto el pedimento efectuado por la parte actora, contenido en la diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, relativo al resguardo del cheque consignado, en la caja de seguridad del Juzgado, este Tribunal, por cuanto carece de caja de seguridad, para el resguardo de dicho documento, ordena mantener el presente expediente en su totalidad bajo custodia.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de INTIMACIÒN, interpuesta por el ciudadano WANDERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.122.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ