REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º


SOLICITANTE: RAUL EPIFANIO GARCIA PEÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.767.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643.
SOLICITUD: Nº 2023-09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 10 de Febrero de 2010, por el ciudadano RAUL EPIFANIO GARCIA PEÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.767, asistido por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2010, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano RAUL EPIFANIO GARCIA PEÑERO, solicito le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre una casa de su propiedad, la cual construyo sobre un terreno de su propiedad y de sus hermanos, ubicado en la Calle Paez, Casa Nº 41, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el referido inmueble mide dieciséis (16,00) de largo por nueve metros (9,00 Mts) de ancho, el cual forma parte de un terreno de mayor extension, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con 62,90 Mts, con un muro de contención de bloque que divide de la casa y terren0o del Sr. Jose Vilar, antes propiedad del Sr. Leopoldo Mota; SUR: con 74,76 Mts con terreno y casa de los sucesores del Sr. Pedro López Álvarez, antes propiedad del Sr. Marcelino Pimentel; ESTE: Con 25,95 Mts., con un muro de bloques que lo separa de un terreno de la Urbanización Caribe, antes Hacienda Juan Díaz y OESTE: Con 15,25 metros, con Calle Paez, antes Perro Seco y en ese mismo terreno construyo una casa de habitación, cuyas medidas y linderos son los siguiente: NORTE: Con un muro de contención de bloque; SUR: Con casa que es o fue de Pedro López; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro López y OESTE: Con Calle Perro Seco, tal como consta de documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario Publico del Estado Vargas) en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 9º del Protocolo Primero y documento de autorización debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
El ciudadano antes mencionado consigno como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Original de Autorización para construir debidamente autenticada por notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones
2. Documento de Compra-Venta, debidamente Registrada oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario Publico del Estado Vargas) en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 9º del Protocolo Primero;
3. Constancia de Residencia;
4. Croquis de ubicación;
5. Copia de la Cedula de Identidad.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JESUS RAMIREZ Y RUFINO RODRIGUEZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.449.571 V-4.116.418 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la remodelación y la ampliación de las bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías tal como consta de documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario Publico del Estado Vargas) en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 9º del Protocolo Primero y documento de autorización documento de autorización para que construya su vivienda familiar en una porción de terreno que mide dieciséis metros (16,00) de largo por nueve metros (9,00 Mts) de ancho, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAUL EPIFANIO GARCIA PEÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.767 y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad de las bienhechurías descritas en la solicitud de la cual es titular, tal como consta de documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario Publico del Estado Vargas) en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 9º del Protocolo Primero y documento de autorización para que construya su vivienda familiar en una porción de terreno que mide dieciséis metros (16,00) de largo por nueve metros (9,00 Mts) de ancho, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio De La Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010).
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana y se devolvió constante de veintitrés (23) folios útiles.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/Neulys
Sol. Nº 2023-09