REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA ORTEGA DE DABBAGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.727.356.-
PARTE DEMANDADA: KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, MARIA ISABEL FERNANDEZ DELGADO y SCARLET MARIBIC FERNANDEZ DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.545.892, V-16.724.095 y V-16.310.291 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.983.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1542/09.
Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.983, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2010, inserto al folio 36, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la ciudadana LUISA MARGARITA ORTEGA DE DABBAGH, debidamente asistida por su abogado, interpuso una acción de DESALOJO, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009 a Enero de 2010 según los dichos de la actora, asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 24 de febrero de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada.
3. Cursa al folio 25 del presente expediente, auto dictada por este Tribunal ordenando librar compulsa de citación a las demandadas con las inserciones pertinentes.
4. El Abogado RAMON ALEXANDER VELASQUEZ, Apoderado actor, diligenció en fecha 15 DE Marzo de 2010, desistiendo del procedimiento, folio 36.-
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, el apoderado actor, Abogado RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, tienen facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder Apud-acta, en fecha 19/02/2010, el cual se agregó a los autos, y cursa al folio 29 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Asimismo, ordena devolver los documentos solicitados previa certificación en autos por Secretaría, expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por cuanto se produjo una alteración en la foliatura del presente expediente por efecto de la devolución de los documentos originales insertos a los folios del 06 al 18 ambos inclusive, corríjase dicha foliatura por secretaria, a partir del folio 06, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).-
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
SRP/SG/mary
Exp. N° 1542/10
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