REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001878.
PARTE ACTORA: WILSON TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO VERA. PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A (PROSUSERCA) y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, por el abogado REYNALDO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 53.712, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No.10.875.168, en contra de las sociedad mercantil PROYECTOS SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A (PROSUSERCA) y solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008 se dio por recibida la demanda y en la misma fecha, este Juzgado Décimo Segundo se abstiene de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar al despacho el monto demandado en Bolívares Fuertes, dando así cumplimiento al decreto emanado del Banco Central de Venezuela, ordenando corregir en ese sentido y ordenando la notificación del demandante de la orden del tribunal, para lo cual se libró boleta de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, en ciudadano Argenis Oliveros, titular de la cédula de identidad No. 3.927.729, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, informa al tribunal haberse trasladado al domicilio procesal indicado por el demandante, manifestando la imposibilidad de realizar la notificación por lo que devuelve la respectiva Boleta de Notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 29 de septiembre de 2008, hasta el día de hoy, veintidós de marzo de 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, razón por cual estima este Tribunal que en la presente causa operó la perención de la instancia.
En efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la perención, lo procedente en derecho es declararla de oficio por el Tribunal y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.- La Secretaria.