Asunto: VP21-L-2009-311


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.443.724, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO, debidamente representado por el profesional del derecho LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 124.158, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de enero de 2007 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en el horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) desempeñando el cargo de supervisor de campo, cuyas funciones consistían en supervisar que los materiales de construcción de la obra estuviesen disponibles al momento que fueran requeridos, instruir a los trabajadores sobre las labores que realizaban, verificar cada uno de los trabajos de la obra, llevar una relación al día sobre los logros alcanzados, devengando un salario básico de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) quincenales, mas una asignación por vehículo de forma continua y permanente de doscientos bolívares (Bs.200,oo), según se evidencia de los documentos denominados “comprobantes de pago”, equivalentes a la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios.
2.- Que en fecha 08 de agosto de 2007 culminó la relación de trabajo cuando la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, paralizó la obra, y después de una semana continuó con las labores de construcción, sin que fuera llamado para continuar sus servicios, por el contrario, informándole que prescindían de sus servicios lo que constituye un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del informe consignado a las actas del expediente realizado por la presidenta de esta última nombrada, razón por la cual, le corresponde un tiempo de servicios de seis (06) meses y ocho (08) días.
3.- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, reclamación que quedó signada con el expediente No.008.2007.03.00977, sin llegarse a ningún a ningún arreglo, por lo que acude ante la jurisdicción, siendo admitida la demanda y notificada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, sin embargo, la abogada que represento sus derecho laborales para la audiencia preliminar no asistió a la misma por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró desistido el procedimiento tal y como se evidencia del expediente VP21-L-2008-569, por lo que tuvo que accionar nuevamente ante los órganos jurisdiccionales como en efecto lo hace.
4.- Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la suma de deis mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.10.782,65) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales; así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Invoca como excepción perentoria de fondo la prescripción de la acción labora, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice, que le adeude la suma de diez mil doscientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.10.200,73), pues, el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO suscribió un contrato de trabajo por seis (06)meses a partir del día 30 de junio de 2007, donde las condiciones que aplicaban era que este último iba a recibir una remuneración mensual de la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo), donde se incluían todos los conceptos prestacionales y otros conceptos de carácter laboral no quedando nada a deber al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, específicamente por preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades; de igual forma alega que esta clase de contrato está validado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: RODOLFO AVENDAÑO MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA SA (HEVENSA).
2.- Niega, rechaza y contradice, que haya despedido injustificadamente al ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO pues, simplemente el tiempo para el cual estaba contratado finalizó según el contrato de trabajo que el suscribió con la empresa, razón por la cual fue notificado de que finalizaba su relación laboral.
3.- Niega rechaza y contradice, que haya devengado un salario básico mensual de la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), pues, lo cierto es que devengó un salario integral de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) según el contrato de trabajo por él suscrito con la empresa, negándose que la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) quincenales por concepto de vehículo formen parte del salario, ya que, era un contrato de arrendamiento que no puede tener sus efectos sobre el contrato laboral. De igual forma, niega rechaza y contradice el salario integral reclamado, de la suma de setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.72,32), así como las alícuotas pates de las utilidades y bono vacacional utilizado para su conformación, así como las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano ROGER VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 99.863, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunciándose igualmente, como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO era de naturaleza laboral, y aceptó que concluyó el día 08 de agosto de 2007.
Por su parte, el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO, invocó en su escrito de la demanda el hecho de haber renunciado voluntariamente el día 08 de agosto de 2007; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 08 de agosto de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral fue el día 08 de agosto de 2007, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO tenía hasta el día 08 de agosto de 2008, para intentar su pretensión y, de esa manera, notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, con la finalidad de concurrir a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 03 de marzo de 2009, lo que trae como consecuencia, en principio, que la acción laboral estaría prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, la representación judicial del ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO trajo a las actas procesales del expediente, específicamente junto con el escrito de la demanda y ratificado en la oportunidad de promover el material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de “expediente administrativo” signado con el número 008-2007-03-00977, de fecha 03 de marzo de 2009, con el cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, siendo estas instrumentales apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida por esta última en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
De un análisis del documento anteriormente reseñado, se infiere con meridiana claridad que dicha reclamación fue instaurada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de no haberse notificado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, de la reclamación administrativa instaurada por el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO, razón por la cual, al haberse incoado la demanda el día 03 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, es evidente, la ocurrencia de la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.
En razón de las consideraciones antes expresadas, el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de declaratoria. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera al ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS DAVIS PULGAR DELGADO y LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 7.849 y 124.158, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho RAIDA LUISA NÚÑEZ MAS Y RUBI y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 437-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET