REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de Marzo del dos mil diez (2010).
Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000362.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.780.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Rebeca Albarracín Márquez, Gloria Marina Gómez, Cesar Leonardo Alonso Cardozo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 61.846, 12.289, y 69.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: las sociedades mercantiles “Inversiones PETER, S.R.L.,””Inversiones CASA PETER, S.R.L.”, inscritas ante el Registro Mercantil Séptimo del Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas en fecha 05 de Febrero de 2001, anotado bajo los Nº 18 y 57 respectivamente, Tomo 157-A-VII; y 1-A, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (ambas empresas): ciudadanos Ada León Landaeta, Omar Marcano Millán, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 30.169 y 44.132, respectivamente.
-I-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios dejados de Percibir, interpuesto por el ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, asistido por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, antes identificada, en contra de las empresas “Inversiones PITTER, C.A.,” e “Inversiones CASA PITTER, S.R.L.”, En tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo notificada la parte demandada de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En esa misma fecha el ciudadano BASSAM DOGHANJI, titular de la cédula de identidad número E-82.262.529, en su carácter de Director General de las empresas INVERSIONES PETER, S.R.L. e INVERSIONES CASA PETER, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados ADA LEÓN LANDAETA, OMAR MARCANO MILLÁN, a los fines de que ejercieran la representación de la parte demandada en el presente juicio.

Posteriormente fueron realizadas las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas: 16 de diciembre de 2008; 28 de enero de 2009; 02 de marzo de 2009; 25 de marzo de 2009; 20 de abril de 2009; 06 de mayo de 2009; 20 de mayo de 2009; 12 de Agosto de 2009; 22 de septiembre de 2009; y finalmente, en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal dejo constancia expresa de que no fue posible la mediación por lo que ordenó remitir la causa al juez de juicio, dándose por concluida la fase de sustanciación mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio.

Luego, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del texto adjetivo laboral, se verifica de las actas procesales que la parte accionada no realizó la medular actuación.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, de conformidad con el criterio reiterado en la sentencia Nº 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria.
En fecha 17 de diciembre de 2009, en virtud de su designación como juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la Dra. Rebeca Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes. Asimismo, cumplidos los requisitos de Ley, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, tuvo lugar el día 04 de marzo de 2010, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
El demandante, ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar hizo los siguientes señalamientos:
1. Que el día 15 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para las empresas “Inversiones PITTER, C.A. e “Inversiones CASA PITTER, S.R.L.”, desempeñándose como tapicero, acotando que ambas empresas de encargan de la fabricación de muebles y la venta de los mismos.
2. Que su último salario básico semanal, fue de Bs.F 380,00, equivalente a un solario diario de Bs.F 54,29.
3. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la cual argumentó fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, por dicho motivo inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual culminó con la providencia Administrativa Nº 008-2008, de fecha 31 de enero de 2008, cursante al expediente Nº 036-2007-01-00508, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
4. Que dado que la empresa demandada no cumplió con lo ordenado y dada su negativa a cumplir, renuncia al reenganche y mediante la presente acción reclamó de forma autónoma el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales generadas, es por ello que acudió ante este Tribunal a solicitar la cancelación de la cantidad de Veintiséis mil seiscientos once con trece céntimos ( Bs. 26.611,13) por concepto de prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan en el cuerpo del libelo, además solicitó la cancelación de la cantidad de veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 23.668,55) equivalente a cuatrocientos treinta y seis (436) días de salarios caídos generados desde el día en que ocurrió el despido, hasta el día de la introducción de la presente demanda.
5. Adicionalmente a las anteriores peticiones, la parte actora solicito de manera expresa la cancelación de los días de salarios caídos hasta el día de la introducción de la presente demanda, la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales desde que se comenzaron a causar, la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y la respectiva condenatoria en costas. La parte actora estimó la presente demanda en CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.279, 68) y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Durante la Audiencia de Juicio su representación judicial expreso en síntesis:
1. Que como se desprende del libelo de la demanda en el presente caso su representado comenzó a presta servicio en e 15/07/2007 en las empresas demandadas.

2. Que este trabajador fue despedido sin que mediara causa legal que lo justificara, razón por la cual él interpuso el respectivo recurso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual culminó con la providencia administrativa que consta en autos, la cual declaró con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos.

3. Que en vista que la empresa niega la relación laboral, así como el despido, niega la inamovilidad y manifestó que era trabajador por destajo por tareas que solo trabajaba poco tiempo, se le pagaba y se iba y que trabajaba en forma eventual. Visto esto el trabajador optó por renunciar al reenganche y reclamar sus prestaciones sociales y en forma autónoma solicita el pago de salarios caídos y prestaciones sociales.

4. Que la representación patronal no presentó recibos de pago, no probó que hizo el despido sin embargo ejerciendo los recursos, ejercieron recurso de nulidad solicitando suspensión de efectos de la providencia, mas no consta en este expediente, el estado en que se encuentra el recurso en este momento, y presentó documento extraído de internet, referido a sentencia que declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos, emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del área Metropolitana de Caracas.

5. Que no obstante, en este caso el trabador fue despedido injustificadamente, la parte demandada en la providencia administrativa y en el recurso de nulidad dicen que le trabajador prestó servicio en forma eventual, pero tampoco traen a los autos recibos para demostrar que se trataba de un trabajador a destajo, cosa que negó.

6. Finalmente pidió que fueran agregados a los autos la precitada decisión y la procedencia de los montos y conceptos demandados.. Asimismo e su contra réplica, afirmó que el demandante efectivamente se encontraba fuera de la sala de audiencia, por estar nervioso, pero que sin embargo si el tribunal así lo requería se hiciera pasar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, operó la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por la partes y fue remitido el asunto a este remitiéndose al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de los medios de prueba.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedades Mercantiles demandadas, aun cuando no dieron contestación a la demanda, sí aportaron pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, pero se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndole desvirtuar dicha confesión, por lo que este Tribunal considera importante dejar constancia de que a pesar de la parte demandada no consignó escrito de contestación, se ha procedido a la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines que ejerza el control de las pruebas.
En tal sentido, como antes se indicó, en la presente causa ha operado una presunción iuris tantum en contra de la parte demandada consecuencia del hecho de la inexistencia de la contestación de la demanda, por lo que no existen alegatos que analizar por parte de esta sentenciadora, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la parte la demandada logró demostrar algo a su favor.

Cabe destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria la representación judicial de las empresas “Inversiones PETER, S.R.L.,””Inversiones CASA PETER, S.R.L.”, a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra, señaló en síntesis:

1. Que este realmente se inició con un procedimiento administrativo donde el trabajador alegó de que había sido despedido pero además de ésto, en estos procedimientos orales, es bastante extraño que el trabajador estando en la puerta no haya hecho ingreso a la sala para que el juez pueda determinar la verdad sobre el procedimiento, así como vino el patrono, porque el interés del juicio es que se conozca la verdad sobre el juicio y la relación laboral.

2. Que este señor que trabajaba eventualmente con la empresa introdujo un procedimiento de despido del cual se alega que el no es beneficiario de ese por cuanto es un trabajador a destajo los cuales están exentos de este beneficio.

3. Que hay contradicción de la defensa del trabajado cuando dice que reclama sal caídos pero eso está en contradicción con la misma jurisprudencia, porque consta en los autos que la empresa nunca fue notificada del procedimiento y el trabajador jamás pidió que lo reengancharan, entonces si el trabajador no hizo el procedimiento de multa, menos en este juicio se puede pedir salarios caídos.

4. Que por otra parte estamos al frente de un conflicto de competencia entre la jurisdicción laboral con la jurisdicción contencioso administrativa. Que fundamenta esta competencia en que si bien es ciento que el trabajador recurrió allá a la estabilidad, él no es objeto de ese beneficio, por lo que la improcedencia de la suspensión de los efectos que presentó la abogada del demandante, se fundamenta en que si el trabajador no es objeto de ese beneficio entonces estamos bajo un procedimiento de nulidad absoluta, por lo que no puede pronunciarse porque iría al fondo.

5. Que no está de acuerdo ni con el tiempo ni con el salario y por eso el trabajador no ingreso a la sala de audiencia, porque el libelo está cargado de una serie de mentiras.

6. Igualmente impugnó que se fundamente la demanda sobre una providencia administrativa que es nula.

7. Que cual sería la situación de ese trabajador si se declara la nulidad de ese procedimiento.

8. Que se trata de una práctica común que sin notificar las empresas, acuden a la jurisdicción laboral a introducir demandas para el pago prestaciones sociales y de salarios caídos, sin agotar el procedimiento de multa de multa. Solicitó se declare inadmisible la presente acción.

9. Insisto en que el trabaje ingrese a la sala. En tal sentido la jueza ordenó el ingreso del demandante a la sala de juicio, lo cual se cumplió.

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la legalidad de la acción propuesta y la procedencia o no de los conceptos demandados dada la consecuencia jurídica derivada de la falta contestación de la demanda. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Delimitada la controversia, este Juzgador procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de admisión de los hechos, con carácter relativo; razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1300 del 15 de Octubre de 2004, la cual ha sido ampliada a través de la sentencia 629 del mayo de 2008, concatenado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”. (destacado de este juzgador).

En tal sentido, le corresponde entonces a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por el actor en su libelo, no les confiere la consecuencia jurídica peticionada. De tal manera que corresponde a esta Sentenciadora determinar, primeramente, si los hechos alegados en la demanda son contrarios a derecho, debiendo verificarse la legalidad de la acción de los elementos probatorios aportados a los autos, y de ser procedente, declarar la confesión como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter relativo; y que no es contraria a derecho. Así se establece.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la demandante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien en definitiva es quien tiene la carga de esa prueba en contrario. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Marcada con el número 1, ocho (08) folios útiles de Providencia Administrativa Nº 008-2008, de fecha 31 de enero de 2008, inserta al expediente Nº 036-2007-01-002508, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, bajo el argumento de que se trata de un acto afectado de nulidad, y como respuesta a ello, la parte promovente insistió en hacerlo valer. Al respecto este tribunal observa, que la parte demandada impugna el documento con base a que el mismo está afectado de nulidad, pero no presentó al Tribunal elemento alguno que le asistiera en su afirmación, más aun, en todo el desarrollo de la audiencia se expresa de éste como un documento que ciertamente fue emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de modo que confirma tácitamente su contenido y firma. En consecuencia, este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; ratificando la valoración ut supra por tratarse de copia fotostática simple de un Documento Público Administrativo. Desprendiéndose de la misma que se trata de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de despido incoado por el ciudadano JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA, en contra de la empresa INVERSIONES PITTER, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en el procedimiento desde la fecha 09 de julio del 2007 hasta la fecha efectiva de la ejecución; por lo que en definitiva no demuestra ni la ilegalidad de los hechos libelados ni el pago liberatorio de los mismos. Así se establece.
2. Exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, hechos al actor durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, a estos fines el Tribunal ordenó a la parte demandada a exhibirlos en la oportunidad de la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio. Al respecto en la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió ante el Tribunal los recibos de pago que fueron solicitados, por lo que se tienen como cierto los hechos y montos libelados respecto al salario devengado por el trabajador. Así se establece.
3. Promovió también la parte accionante la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual no le fue admitida por cuanto no precisó la información que deseaba incorporar a los autos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS “Inversiones PETER, S.R.L.,””Inversiones CASA PETER, S.R.L.”
1. Solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto aduce que la misma está fundamentada en una providencia Administrativa Nº 008-2008, dictada por el Inspector del Trabajo, cursante al expediente Nº 036-2007-01-00508, de la cual no han sido notificadas las empresas y por cuanto no se ha agotado la vía administrativa, denunciando vicio procesal mediante un Despacho Saneador hasta tanto quede firme la Providencia Administrativa antes señalada, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos: José Segundo Montiel González, Eduard Manuel Moya y Rasa Carolina Díaz Méndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números 11.296.711, 21.380.680 y 11.200.420, respectivamente, quienes no se presentaron a la audiencia de juicio para rendir declaración, en consecuencia no hay medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
3. Promovió también la parte accionante la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a fin de que informe la situación de la Providencia Administrativa Nº 008-2008, dictada por ese organismo y que riela al expediente Nº 036-2007-01-00508. En tal sentido, arribó al Tribunal en fecha 24/11/2009, Oficio No 641/09, de fecha 19/11/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. De dicho informe se desprende que en el expediente Nº 036-2007-01-00508, seguido por el ciudadano Jovanny José Romero Mayora, cédula de identidad Nº V- 15.780.012, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Pitter, C.A., fue dictada providencia administrativa No. 000/2008, en fecha 31/01/2008; que en dicha providencia se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que las partes fueron notificadas de la misma en fechas 20/04/2008 y 18/11/2008; asimismo informa que no consta en autos diligencia por parte del trabajador a los fines de la designación del funcionario para verificar el cumplimiento de la providencia administrativa. Así se establece.
4.

DECLARACIÓN DE PARTE:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal.
1. La ciudadana Juez preguntó a la parte demandada: Cuales son las denominaciones reales de las empresas demandadas, por cuanto en las actas procesales aparecen varios nombres de las demandadas, a los fines de puntualizar el nombre de las partes demandadas y sanear este defecto del cual ha adolecido el proceso, ellos a los fines de garantizar la tutela efectiva. El ciudadano Doghanji Bassam, en su carácter de representante legal estatutario, informó que sus empresas se denominan Inversiones Peter, S.R.L. e Inversiones Casa Peter, S.R.L., lo cual fue confirmando por sus apoderados, quienes justificaron que el poder fue otorgado por Peter, S.R.L. e Inversiones Casa Peter, S.R.L.
2. Luego, la ciudadana Juez preguntó a la parte demandante: Por qué demandó a Inversiones Pitter, c.a. e Inversiones Cara Pitter, s.r.l., a lo cual respondió que lo hizo con los datos aportados por el trabajador quien no sabe cómo se escribe sino como se pronuncia el nombre de las empresas, y por la providencia administrativa.
La declaración de parte, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encontrando en la declaración del demandado elemento alguno que permita desvirtuar la confesión, como consecuencia de su falta de contestación a la demanda. En referencia a la denominación de las empresas demandadas, queda establecido que las empresas aquí accionadas son inversiones Peter, S.R.L. e Inversiones Casa Peter, S.R.L. Así se establece.







MOTIVA

Estima oportuno este Tribunal hacer referencia a lo relacionado a las consecuencias jurídicas con ocasión a la falta de contestación de la demanda, en conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 629 del 08 de mayo de 2008, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)”.

Tal sentencia N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expresó:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…” Así se decide. (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, el Juez de Juicio tiene la labor de analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso y verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró demostrar algo a su favor, que desvirtué la presunción Juris Tantum que operó en su contra dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, del acervo probatorio se concluye, que la acción incoada por el demandante, está ajustada a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, ni el pago liberatorio de los mismos, ni logró desvirtuar la presunción de admisión de hechos de carácter relativo que operó en el presente asunto como consecuencia jurídica, dada su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso acordar los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que mantuvo el actor con las empresas INVERSIONES PETER, S.R.L. e INVERSIONES CASA PETER, S.R.L.

Por otra parte, conforme al contenido y alcance de la decisión antes citada, y operada la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, deviene improcedente que se verifiquen los hechos nuevos, los cuales han sido traídos al proceso mediante la exposición de las partes a la audiencia oral y pública. Así se decide.

Sin embargo este Tribunal con fines didácticos pasa a hacer mención al punto esgrimido por la parte demandada, relacionado con la interposición del un recurso de nulidad en contra de la ya citada Providencia Administrativa Nº 008-2008 de fecha 31/01/2008, en expediente Nº 036-2007-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto este tribunal observa:


Es importante señalar en este particular, que los actos dictados por la Administración están revestidos de características especiales, entre ellas, “la ejecutividad”, es decir, obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:
“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento”.

Por su parte, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 2683, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001) con respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló lo siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
(…) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide”.
Este criterio fue adoptado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en sentencia de fecha 02/12/2008 en el recurso WP11-R-200-000077, en el cual expresó:


“Este Tribunal reitera su criterio en relación a que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
De igual forma se reitera el criterio de que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución por haberse interpuesto un recurso de nulidad en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o evitar su cumplimiento, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00122, tiene plena vigencia y validez y en consecuencia se declaran procedentes los salarios caídos desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ordenados a pagar por la misma y la improcedencia de la suspensión del procedimiento en el presente asunto por considerar inaplicable en la presente causa la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.-“


Verificado igualmente por este Tribunal que como quiera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y la parte demandada no probó nada que le favoreciera, considera quien sentencia que se cumplieron los requisitos exigidos para declarar confesa a la empresa demandada y en consecuencia con lugar la demanda y así se expresará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De lo anterior, concluye este Tribunal, que todos los hechos, conceptos y montos libelados son ciertos. Asimismo, se considera procedente, el pago de los salarios caídos demandados, derivados de la tan citada Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por estar revestidos de ejecutoriedad, y toda vez que el trabajador renunció a su reenganche a los fines de solicitar sus acreencias laborales, tales salarios caídos se consideran parte de ellas.- Así se decide.

Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:



Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Alícuota Utilidades 15 dias Alícuota Bono Vacacional 7 dias mas 1 por cada año Salario Integral Diario Dias abonados Antiguiedad acreditada Mensual- mente Antigüedad Acumulada Mensual- mente
15/07/2003 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
ago-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
sep-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
oct-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
nov-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 141,48
dic-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 282,96
ene-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 459,81
feb-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 636,67
mar-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 813,52
abr-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 990,37
may-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.167,22
jun-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.344,07
jul-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.521,39
ago-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.698,70
sep-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.876,02
oct-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.053,33
nov-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.230,65
dic-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.407,96
ene-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.638,47
feb-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.868,98
mar-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.099,49
abr-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.330,00
may-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.560,51
jun-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.791,02
jul-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 7 323,56 4.114,57
ago-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.345,69
sep-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.576,80
oct-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.807,91
nov-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 5.039,02
dic-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 5.270,13
ene-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.536,80
feb-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.803,46
mar-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.070,13
abr-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.336,80
may-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.603,46
jun-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.870,13
jul-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 9 481,25 7.351,38
ago-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 7.618,74
Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Alícuota Utilidades 15 dias Alícuota Bono Vacacional 7 dias mas 1 por cada año Salario Integral Diario Dias abonados Antiguiedad acreditada Mensual- mente Antigüedad Acumulada Mensual- mente
sep-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 7.886,10
oct-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8.153,46
nov-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8.420,82
dic-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8.688,19
ene-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 8.978,46
feb-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 9.268,74
mar-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 9.559,02
abr-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 9.849,30
may-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 10.139,57
jun-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 10.429,85
jul-07 1.628,57 54,29 2,26 1,66 58,21 0 - 10.429,85
Total 226 10.429,85

Este Tribunal, a los fines de realizar los cálculos tomó en consideración, la revisión de los conceptos subsiguientes como la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y utilidades en el salario mensual, así como en la prestación de antigüedad acumulada. En la labor de verificación de los cálculos, que ha iniciado este juzgado por obtener el salario diario promedio devengado, en vista de que el trabajador percibía un salario semanal, fue necesario llevarlo a un salario mensual a través de la división de ese salario semanal que percibía el trabajador entre el número de días que tiene una semana (siete (07) días), así obtenemos el salario diario, y posteriormente para convertirlo en un salario mensual, tomamos el salario diario y lo multiplicamos por treinta (30) que corresponde al número de días del mes en promedio, este salario está dispuesto de esta manera para ser computado para el cálculo de la prestación de antigüedad, posteriormente se debe obtener la alícuota diaria de Utilidades en base a 15 días de salario tal y como lo prevé la normativa sustantiva en materia laboral; entonces aplicamos la siguiente fórmula: corresponde a multiplicar el número de días correspondiente al bono de utilidad por el salario diario devengado y se divide entre trescientos sesenta y cinco (365) días, de igual manera se obtiene la alícuota de bono vacacional, se multiplica el número de días correspondiente al bono vacacional que para el caso concreto es el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, entonces multiplicamos el número de días correspondiente al bono vacacional por el salario diario y se divide promedio devengado y luego lo dividimos entre trescientos sesenta y cinco días (365).
Obtenidas ambas variables estas se adicionan al salario diario, esto sumando la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades más el salario diario promedio devengado, todo esto a los fines de obtener el salario diario integral, el cual será tomado a los fines de ser multiplicado por el número de días abonados por prestación de antigüedad, según lo establecidos en el artículo 108 del texto sustantivo laboral. Finalmente de la sumatoria de los abonos mensuales obtenemos el monto correspondiente por prestación de antigüedad.

En virtud de que no fue desvirtuada la improcedencia de los conceptos libelados es forzoso acordar todos y cada unos de ellos conforme a lo siguiente:
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 226 10.429,85
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. 120 58,06 6.966,66
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. 60 54,29 3.257,40
VACACIONES VENCIDAS 2004 15 54,29 814,35
VACACIONES VENCIDAS 2005 16 54,29 868,64
VACACIONES VENCIDAS 2006 17 54,29 922,93
VACACIONES fraccionadas 2007 16,50 54,29 895,79
BONO VACACIONAL VENCIDO 2004 7 56,55 395,83
BONO VACACIONAL VENCIDO 2005 8 56,55 452,38
BONO VACACIONAL VENCIDO 2006 9 56,55 508,93
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007 9,17 56,55 518,35
TOTAL A PAGAR 26.031,11

En base a las anteriores consideraciones expuesta en el cuerpo de este fallo es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción propuesta por el Ciudadano Jovanny José Romero Mayora, en contra de las empresas “Inversiones PETER, S.R.L.,” e “Inversiones CASA PETER, S.R.L.”.

Asimismo, además los conceptos y montos señalados ut supra, se ordenar el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, es decir, 09 de julio del 2007, hasta le fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, calculados en base a la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54,29) diarios. Adicionalmente se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria a los montos expresados en el cuerpo de este fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la ejecución de un fallo complementario a los fines de obtener dicho cálculo, el cual será realizado conforme al conocimiento de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines respectivos. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, en contra de las empresas “INVERSIONES PETER, S.R.L.,” e “INVERSIONES CASA PETER, S.R.L.”. TERCERO: Se condena al pago solidario de la suma de bolívares veintiséis mil treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 26.031,11). Adicionalmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue ocurrido el despido en fecha 09 de julio de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, conforme a la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del cuerpo del fallo. QUINTA: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Año: 199° y 151°
LA JUEZ
Dra. REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA

Abg.VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. VIANNERYS VARGAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de Marzo del dos mil diez (2010).
Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000362.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.780.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Rebeca Albarracín Márquez, Gloria Marina Gómez, Cesar Leonardo Alonso Cardozo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 61.846, 12.289, y 69.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: las sociedades mercantiles “Inversiones PETER, S.R.L.,””Inversiones CASA PETER, S.R.L.”, inscritas ante el Registro Mercantil Séptimo del Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas en fecha 05 de Febrero de 2001, anotado bajo los Nº 18 y 57 respectivamente, Tomo 157-A-VII; y 1-A, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (ambas empresas): ciudadanos Ada León Landaeta, Omar Marcano Millán, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 30.169 y 44.132, respectivamente.
-I-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios dejados de Percibir, interpuesto por el ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, asistido por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, antes identificada, en contra de las empresas “Inversiones PITTER, C.A.,” e “Inversiones CASA PITTER, S.R.L.”, En tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo notificada la parte demandada de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En esa misma fecha el ciudadano BASSAM DOGHANJI, titular de la cédula de identidad número E-82.262.529, en su carácter de Director General de las empresas INVERSIONES PETER, S.R.L. e INVERSIONES CASA PETER, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados ADA LEÓN LANDAETA, OMAR MARCANO MILLÁN, a los fines de que ejercieran la representación de la parte demandada en el presente juicio.

Posteriormente fueron realizadas las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas: 16 de diciembre de 2008; 28 de enero de 2009; 02 de marzo de 2009; 25 de marzo de 2009; 20 de abril de 2009; 06 de mayo de 2009; 20 de mayo de 2009; 12 de Agosto de 2009; 22 de septiembre de 2009; y finalmente, en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal dejo constancia expresa de que no fue posible la mediación por lo que ordenó remitir la causa al juez de juicio, dándose por concluida la fase de sustanciación mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio.

Luego, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del texto adjetivo laboral, se verifica de las actas procesales que la parte accionada no realizó la medular actuación.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, de conformidad con el criterio reiterado en la sentencia Nº 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria.
En fecha 17 de diciembre de 2009, en virtud de su designación como juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la Dra. Rebeca Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes. Asimismo, cumplidos los requisitos de Ley, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, tuvo lugar el día 04 de marzo de 2010, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
El demandante, ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar hizo los siguientes señalamientos:
6. Que el día 15 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para las empresas “Inversiones PITTER, C.A. e “Inversiones CASA PITTER, S.R.L.”, desempeñándose como tapicero, acotando que ambas empresas de encargan de la fabricación de muebles y la venta de los mismos.
7. Que su último salario básico semanal, fue de Bs.F 380,00, equivalente a un solario diario de Bs.F 54,29.
8. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la cual argumentó fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, por dicho motivo inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual culminó con la providencia Administrativa Nº 008-2008, de fecha 31 de enero de 2008, cursante al expediente Nº 036-2007-01-00508, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
9. Que dado que la empresa demandada no cumplió con lo ordenado y dada su negativa a cumplir, renuncia al reenganche y mediante la presente acción reclamó de forma autónoma el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales generadas, es por ello que acudió ante este Tribunal a solicitar la cancelación de la cantidad de Veintiséis mil seiscientos once con trece céntimos ( Bs. 26.611,13) por concepto de prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan en el cuerpo del libelo, además solicitó la cancelación de la cantidad de veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 23.668,55) equivalente a cuatrocientos treinta y seis (436) días de salarios caídos generados desde el día en que ocurrió el despido, hasta el día de la introducción de la presente demanda.
10. Adicionalmente a las anteriores peticiones, la parte actora solicito de manera expresa la cancelación de los días de salarios caídos hasta el día de la introducción de la presente demanda, la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales desde que se comenzaron a causar, la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y la respectiva condenatoria en costas. La parte actora estimó la presente demanda en CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.279, 68) y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Durante la Audiencia de Juicio su representación judicial expreso en síntesis:
7. Que como se desprende del libelo de la demanda en el presente caso su representado comenzó a presta servicio en e 15/07/2007 en las empresas demandadas.

8. Que este trabajador fue despedido sin que mediara causa legal que lo justificara, razón por la cual él interpuso el respectivo recurso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual culminó con la providencia administrativa que consta en autos, la cual declaró con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos.

9. Que en vista que la empresa niega la relación laboral, así como el despido, niega la inamovilidad y manifestó que era trabajador por destajo por tareas que solo trabajaba poco tiempo, se le pagaba y se iba y que trabajaba en forma eventual. Visto esto el trabajador optó por renunciar al reenganche y reclamar sus prestaciones sociales y en forma autónoma solicita el pago de salarios caídos y prestaciones sociales.

10. Que la representación patronal no presentó recibos de pago, no probó que hizo el despido sin embargo ejerciendo los recursos, ejercieron recurso de nulidad solicitando suspensión de efectos de la providencia, mas no consta en este expediente, el estado en que se encuentra el recurso en este momento, y presentó documento extraído de internet, referido a sentencia que declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos, emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del área Metropolitana de Caracas.

11. Que no obstante, en este caso el trabador fue despedido injustificadamente, la parte demandada en la providencia administrativa y en el recurso de nulidad dicen que le trabajador prestó servicio en forma eventual, pero tampoco traen a los autos recibos para demostrar que se trataba de un trabajador a destajo, cosa que negó.

12. Finalmente pidió que fueran agregados a los autos la precitada decisión y la procedencia de los montos y conceptos demandados.. Asimismo e su contra réplica, afirmó que el demandante efectivamente se encontraba fuera de la sala de audiencia, por estar nervioso, pero que sin embargo si el tribunal así lo requería se hiciera pasar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, operó la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por la partes y fue remitido el asunto a este remitiéndose al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de los medios de prueba.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedades Mercantiles demandadas, aun cuando no dieron contestación a la demanda, sí aportaron pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, pero se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndole desvirtuar dicha confesión, por lo que este Tribunal considera importante dejar constancia de que a pesar de la parte demandada no consignó escrito de contestación, se ha procedido a la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines que ejerza el control de las pruebas.
En tal sentido, como antes se indicó, en la presente causa ha operado una presunción iuris tantum en contra de la parte demandada consecuencia del hecho de la inexistencia de la contestación de la demanda, por lo que no existen alegatos que analizar por parte de esta sentenciadora, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la parte la demandada logró demostrar algo a su favor.

Cabe destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria la representación judicial de las empresas “Inversiones PETER, S.R.L.,””Inversiones CASA PETER, S.R.L.”, a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra, señaló en síntesis:

10. Que este realmente se inició con un procedimiento administrativo donde el trabajador alegó de que había sido despedido pero además de ésto, en estos procedimientos orales, es bastante extraño que el trabajador estando en la puerta no haya hecho ingreso a la sala para que el juez pueda determinar la verdad sobre el procedimiento, así como vino el patrono, porque el interés del juicio es que se conozca la verdad sobre el juicio y la relación laboral.

11. Que este señor que trabajaba eventualmente con la empresa introdujo un procedimiento de despido del cual se alega que el no es beneficiario de ese por cuanto es un trabajador a destajo los cuales están exentos de este beneficio.

12. Que hay contradicción de la defensa del trabajado cuando dice que reclama sal caídos pero eso está en contradicción con la misma jurisprudencia, porque consta en los autos que la empresa nunca fue notificada del procedimiento y el trabajador jamás pidió que lo reengancharan, entonces si el trabajador no hizo el procedimiento de multa, menos en este juicio se puede pedir salarios caídos.

13. Que por otra parte estamos al frente de un conflicto de competencia entre la jurisdicción laboral con la jurisdicción contencioso administrativa. Que fundamenta esta competencia en que si bien es ciento que el trabajador recurrió allá a la estabilidad, él no es objeto de ese beneficio, por lo que la improcedencia de la suspensión de los efectos que presentó la abogada del demandante, se fundamenta en que si el trabajador no es objeto de ese beneficio entonces estamos bajo un procedimiento de nulidad absoluta, por lo que no puede pronunciarse porque iría al fondo.
14. Que no está de acuerdo ni con el tiempo ni con el salario y por eso el trabajador no ingreso a la sala de audiencia, porque el libelo está cargado de una serie de mentiras.

15. Igualmente impugnó que se fundamente la demanda sobre una providencia administrativa que es nula.

16. Que cual sería la situación de ese trabajador si se declara la nulidad de ese procedimiento.

17. Que se trata de una práctica común que sin notificar las empresas, acuden a la jurisdicción laboral a introducir demandas para el pago prestaciones sociales y de salarios caídos, sin agotar el procedimiento de multa de multa. Solicitó se declare inadmisible la presente acción.

18. Insistó en que el trabaje ingrese a la sala. En tal sentido la jueza ordenó el ingreso del demandante a la sala de juicio, lo cual se cumplió.

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la legalidad de la acción propuesta y la procedencia o no de los conceptos demandados dada la consecuencia jurídica derivada de la falta contestación de la demanda. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Delimitada la controversia, este Juzgador procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de admisión de los hechos, con carácter relativo; razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1300 del 15 de Octubre de 2004, la cual ha sido ampliada a través de la sentencia 629 del mayo de 2008, concatenado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”. (destacado de este juzgador).

En tal sentido, le corresponde entonces a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por el actor en su libelo, no les confiere la consecuencia jurídica peticionada. De tal manera que corresponde a esta Sentenciadora determinar, primeramente, si los hechos alegados en la demanda son contrarios a derecho, debiendo verificarse la legalidad de la acción de los elementos probatorios aportados a los autos, y de ser procedente, declarar la confesión como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter relativo; y que no es contraria a derecho. Así se establece.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la demandante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien en definitiva es quien tiene la carga de esa prueba en contrario. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
4. Marcada con el número 1, ocho (08) folios útiles de Providencia Administrativa Nº 008-2008, de fecha 31 de enero de 2008, inserta al expediente Nº 036-2007-01-002508, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, bajo el argumento de que se trata de un acto afectado de nulidad, y como respuesta a ello, la parte promovente insistió en hacerlo valer. Al respecto este tribunal observa, que la parte demandada impugna el documento con base a que el mismo está afectado de nulidad, pero no presentó al Tribunal elemento alguno que le asistiera en su afirmación, más aun, en todo el desarrollo de la audiencia se expresa de éste como un documento que ciertamente fue emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de modo que confirma tácitamente su contenido y firma. En consecuencia, este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; ratificando la valoración ut supra por tratarse de copia fotostática simple de un Documento Público Administrativo. Desprendiéndose de la misma que se trata de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de despido incoado por el ciudadano JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA, en contra de la empresa INVERSIONES PITTER, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en el procedimiento desde la fecha 09 de julio del 2007 hasta la fecha efectiva de la ejecución; por lo que en definitiva no demuestra ni la ilegalidad de los hechos libelados ni el pago liberatorio de los mismos. Así se establece.
5. Exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, hechos al actor durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, a estos fines el Tribunal ordenó a la parte demandada a exhibirlos en la oportunidad de la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio. Al respecto en la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió ante el Tribunal los recibos de pago que fueron solicitados, por lo que se tienen como cierto los hechos y montos libelados respecto al salario devengado por el trabajador. Así se establece.
6. Promovió también la parte accionante la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual no le fue admitida por cuanto no precisó la información que deseaba incorporar a los autos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS “Inversiones PETER, S.R.L.,””Inversiones CASA PETER, S.R.L.”
5. Solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto aduce que la misma está fundamentada en una providencia Administrativa Nº 008-2008, dictada por el Inspector del Trabajo, cursante al expediente Nº 036-2007-01-00508, de la cual no han sido notificadas las empresas y por cuanto no se ha agotado la vía administrativa, denunciando vicio procesal mediante un Despacho Saneador hasta tanto quede firme la Providencia Administrativa antes señalada, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
6. Promovió la testimonial de los ciudadanos: José Segundo Montiel González, Eduard Manuel Moya y Rasa Carolina Díaz Méndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números 11.296.711, 21.380.680 y 11.200.420, respectivamente, quienes no se presentaron a la audiencia de juicio para rendir declaración, en consecuencia no hay medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
7. Promovió también la parte accionante la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a fin de que informe la situación de la Providencia Administrativa Nº 008-2008, dictada por ese organismo y que riela al expediente Nº 036-2007-01-00508. En tal sentido, arribó al Tribunal en fecha 24/11/2009, Oficio No 641/09, de fecha 19/11/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. De dicho informe se desprende que en el expediente Nº 036-2007-01-00508, seguido por el ciudadano Jovanny José Romero Mayora, cédula de identidad Nº V- 15.780.012, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Pitter, C.A., fue dictada providencia administrativa No. 000/2008, en fecha 31/01/2008; que en dicha providencia se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que las partes fueron notificadas de la misma en fechas 20/04/2008 y 18/11/2008; asimismo informa que no consta en autos diligencia por parte del trabajador a los fines de la designación del funcionario para verificar el cumplimiento de la providencia administrativa. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal.
3. La ciudadana Juez preguntó a la parte demandada: Cuales son las denominaciones reales de las empresas demandadas, por cuanto en las actas procesales aparecen varios nombres de las demandadas, a los fines de puntualizar el nombre de las partes demandadas y sanear este defecto del cual ha adolecido el proceso, ellos a los fines de garantizar la tutela efectiva. El ciudadano Doghanji Bassam, en su carácter de representante legal estatutario, informó que sus empresas se denominan Inversiones Peter, S.R.L. e Inversiones Casa Peter, S.R.L., lo cual fue confirmando por sus apoderados, quienes justificaron que el poder fue otorgado por Peter, S.R.L. e Inversiones Casa Peter, S.R.L.
4. Luego, la ciudadana Juez preguntó a la parte demandante: Por qué demandó a Inversiones Pitter, C.A. e Inversiones Casa Pitter, S.R.L., a lo cual respondió que lo hizo con los datos aportados por el trabajador quien no sabe cómo se escribe sino como se pronuncia el nombre de las empresas, y por la providencia administrativa.
La declaración de parte, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encontrando en la declaración del demandado elemento alguno que permita desvirtuar la confesión, como consecuencia de su falta de contestación a la demanda. En referencia a la denominación de las empresas demandadas, queda establecido que las empresas aquí accionadas son inversiones Peter, S.R.L. e Inversiones Casa Peter, S.R.L. Así se establece.
MOTIVA

Estima oportuno este Tribunal hacer referencia a lo relacionado a las consecuencias jurídicas con ocasión a la falta de contestación de la demanda, en conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 629 del 08 de mayo de 2008, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)”.

Tal sentencia N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expresó:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…” Así se decide. (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, el Juez de Juicio tiene la labor de analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso y verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró demostrar algo a su favor, que desvirtué la presunción Juris Tantum que operó en su contra dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, del acervo probatorio se concluye, que la acción incoada por el demandante, está ajustada a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, ni el pago liberatorio de los mismos, ni logró desvirtuar la presunción de admisión de hechos de carácter relativo que operó en el presente asunto como consecuencia jurídica, dada su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso acordar los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que mantuvo el actor con las empresas INVERSIONES PETER, S.R.L. e INVERSIONES CASA PETER, S.R.L.

Por otra parte, conforme al contenido y alcance de la decisión antes citada, y operada la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, deviene improcedente que se verifiquen los hechos nuevos, los cuales han sido traídos al proceso mediante la exposición de las partes a la audiencia oral y pública. Así se decide.

Sin embargo este Tribunal con fines didácticos pasa a hacer mención al punto esgrimido por la parte demandada, relacionado con la interposición del un recurso de nulidad en contra de la ya citada Providencia Administrativa Nº 008-2008 de fecha 31/01/2008, en expediente Nº 036-2007-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto este tribunal observa:


Es importante señalar en este particular, que los actos dictados por la Administración están revestidos de características especiales, entre ellas, “la ejecutividad”, es decir, obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:
“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento”.

Por su parte, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 2683, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001) con respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló lo siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
(…) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide”.
Este criterio fue adoptado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en sentencia de fecha 02/12/2008 en el recurso WP11-R-200-000077, en el cual expresó:

“Este Tribunal reitera su criterio en relación a que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
De igual forma se reitera el criterio de que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución por haberse interpuesto un recurso de nulidad en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o evitar su cumplimiento, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00122, tiene plena vigencia y validez y en consecuencia se declaran procedentes los salarios caídos desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ordenados a pagar por la misma y la improcedencia de la suspensión del procedimiento en el presente asunto por considerar inaplicable en la presente causa la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.-“


Verificado igualmente por este Tribunal, que como quiera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y la parte demandada no probó nada que le favoreciera, considera quien sentencia que se cumplieron los requisitos exigidos para declarar confesa a la empresa demandada y en consecuencia con lugar la demanda y así se expresará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De lo anterior, concluye este Tribunal, que todos los hechos, conceptos y montos libelados son ciertos. Asimismo, se considera procedente, el pago de los salarios caídos demandados, derivados de la tan citada Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por estar revestidos de ejecutoriedad, y toda vez que el trabajador renunció a su reenganche a los fines de solicitar sus acreencias laborales, tales salarios caídos se consideran parte de ellas.- Así se decide.

Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Alícuota Utilidades 15 dias Alícuota Bono Vacacional 7 dias mas 1 por cada año Salario Integral Diario Dias abonados Antiguiedad acreditada Mensual- mente Antigüedad Acumulada Mensual- mente
15/07/2003 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
ago-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
sep-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
oct-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 -
nov-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 141,48
dic-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 282,96
ene-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 459,81
Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Alícuota Utilidades 15 dias Alícuota Bono Vacacional 7 dias mas 1 por cada año Salario Integral Diario Dias abonados Antiguiedad acreditada Mensual- mente Antigüedad Acumulada Mensual- mente
feb-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 636,67
mar-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 813,52
abr-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 990,37
may-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.167,22
jun-04 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.344,07
jul-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.521,39
ago-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.698,70
sep-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.876,02
oct-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.053,33
nov-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.230,65
dic-04 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.407,96
ene-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.638,47
feb-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.868,98
mar-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.099,49
abr-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.330,00
may-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.560,51
jun-05 1.300,00 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.791,02
jul-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 7 323,56 4.114,57
ago-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.345,69
sep-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.576,80
oct-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.807,91
nov-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 5.039,02
dic-05 1.300,00 43,33 1,81 1,08 46,22 5 231,11 5.270,13
ene-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.536,80
feb-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.803,46
mar-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.070,13
abr-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.336,80
may-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.603,46
jun-06 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.870,13
jul-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 9 481,25 7.351,38
ago-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 7.618,74
sep-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 7.886,10
oct-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8.153,46
nov-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8.420,82
dic-06 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8.688,19
ene-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 8.978,46
feb-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 9.268,74
mar-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 9.559,02
abr-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 9.849,30
may-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 10.139,57
jun-07 1.628,57 54,29 2,26 1,51 58,06 5 290,28 10.429,85
Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Alícuota Utilidades 15 dias Alícuota Bono Vacacional 7 dias mas 1 por cada año Salario Integral Diario Dias abonados Antiguiedad acreditada Mensual- mente Antigüedad Acumulada Mensual- mente
jul-07 1.628,57 54,29 2,26 1,66 58,21 0 - 10.429,85
Total 226 10.429,85

Este Tribunal, a los fines de realizar los cálculos tomó en consideración, la revisión de los conceptos subsiguientes como la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y utilidades en el salario mensual, así como en la prestación de antigüedad acumulada. En la labor de verificación de los cálculos, que ha iniciado este juzgado por obtener el salario diario promedio devengado, en vista de que el trabajador percibía un salario semanal, fue necesario llevarlo a un salario mensual a través de la división de ese salario semanal que percibía el trabajador entre el número de días que tiene una semana (siete (07) días), así obtenemos el salario diario, y posteriormente para convertirlo en un salario mensual, tomamos el salario diario y lo multiplicamos por treinta (30) que corresponde al número de días del mes en promedio, este salario está dispuesto de esta manera para ser computado para el cálculo de la prestación de antigüedad, posteriormente se debe obtener la alícuota diaria de Utilidades en base a 15 días de salario tal y como lo prevé la normativa sustantiva en materia laboral; entonces aplicamos la siguiente fórmula: corresponde a multiplicar el número de días correspondiente al bono de utilidad por el salario diario devengado y se divide entre trescientos sesenta y cinco (365) días, de igual manera se obtiene la alícuota de bono vacacional, se multiplica el número de días correspondiente al bono vacacional que para el caso concreto es el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, entonces multiplicamos el número de días correspondiente al bono vacacional por el salario diario y se divide promedio devengado y luego lo dividimos entre trescientos sesenta y cinco días (365).
Obtenidas ambas variables estas se adicionan al salario diario, esto sumando la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades más el salario diario promedio devengado, todo esto a los fines de obtener el salario diario integral, el cual será tomado a los fines de ser multiplicado por el número de días abonados por prestación de antigüedad, según lo establecidos en el artículo 108 del texto sustantivo laboral. Finalmente de la sumatoria de los abonos mensuales obtenemos el monto correspondiente por prestación de antigüedad.

En virtud de que no fue desvirtuada la improcedencia de los conceptos libelados es forzoso acordar todos y cada unos de ellos conforme a lo siguiente:
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 226 10.429,85
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. 120 58,06 6.966,66
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. 60 54,29 3.257,40
VACACIONES VENCIDAS 2004 15 54,29 814,35
VACACIONES VENCIDAS 2005 16 54,29 868,64
VACACIONES VENCIDAS 2006 17 54,29 922,93
VACACIONES fraccionadas 2007 16,50 54,29 895,79
BONO VACACIONAL VENCIDO 2004 7 56,55 395,83
BONO VACACIONAL VENCIDO 2005 8 56,55 452,38
BONO VACACIONAL VENCIDO 2006 9 56,55 508,93
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007 9,17 56,55 518,35
TOTAL A PAGAR 26.031,11

En base a las anteriores consideraciones expuesta en el cuerpo de este fallo es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción propuesta por el Ciudadano Jovanny José Romero Mayora, en contra de las empresas “Inversiones PETER, S.R.L.,” e “Inversiones CASA PETER, S.R.L.”.

Asimismo, además los conceptos y montos señalados ut supra, se ordenar el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, es decir, 09 de julio del 2007, hasta le fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, calculados en base a la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54,29) diarios. Adicionalmente se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria a los montos expresados en el cuerpo de este fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la ejecución de un fallo complementario a los fines de obtener dicho cálculo, el cual será realizado conforme al conocimiento de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines respectivos. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, en contra de las empresas “INVERSIONES PETER, S.R.L.,” e “INVERSIONES CASA PETER, S.R.L.”. TERCERO: Se condena al pago solidario de la suma de bolívares veintiséis mil treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 26.031,11). Adicionalmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue ocurrido el despido en fecha 09 de julio de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, conforme a la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del cuerpo del fallo. QUINTA: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Año: 199° y 151°
LA JUEZ
Dra. REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA

Abg.VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. VIANNERYS VARGAS