REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiséis (26) de Marzo del dos mil diez (2010).
Años: 199ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000191.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.643.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Carlos Alberto Morantes, y Pedro Antonio Barrios Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 44.016, 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “SERVIRAMPA, C.A.”, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.980, anotado bajo el Nº 105, Tomo 234-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Antonio Ramos Gaspar, Carlos E. De Luca García, Andrés Grillo Gómez, Richard Zárate Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 41.964, 49.476, 52.823 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS ACREENCIAS.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 07 de julio de 2009, mediante libelo de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Morantes, antes identificado, asistiendo al ciudadano Marcos Palacios, en contra de la empresa Servirampa, C.A. En tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 10 de julio de 2009, siendo debidamente notificada la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de agosto de 2009, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar de la cual se levantó la respectiva acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en la audiencia, y así mismo también se dejo constancia de que las mismas consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y otros elementos probatorios.
Posteriormente se realizaron las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 20 de octubre, 10 de noviembre, 30 de noviembre, 16 de diciembre, todas de 2009, igualmente se celebró en fecha 19 de enero de 2010, la prolongación de la audiencia preliminar, donde el Juez dejó constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr su propósito, por ello ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio, dándose por concluida la fase de sustanciación y mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio , igualmente consta en autos que en fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y de igual forma por auto separado de esa misma fecha se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día 18 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada mediante su Apoderado Judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno. De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde serian controvertidos todos los alegatos expuestos por la partes, mediante las exposiciones orales y públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal verificó la presencia de las partes y constató la incomparecencia de la parte demandante, es decir, del ciudadano Marcos Aurelio Palacios Liendo y sus apoderados judiciales constituidos en autos.
Se observa que en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Sub.-rayado del Tribunal)
Observa este Tribunal, que la norma anteriormente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura del desistimiento de la acción por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que la misma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, más no del desistimiento del procedimiento y en tal sentido, importa precisar que el desistimiento de la acción desde la perspectiva del derecho común, difiere del desistimiento del procedimiento, en que, este último implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza.
En acatamiento a lo dispuesto el fallo N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos...”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia n° 1364 de fecha 11 de octubre de 2005, la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:
“….la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; …”
Asimismo, ha adoptado la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia 2821 del 28 de octubre de 2003, señalando que conforme al principio de legalidad de los actos procesales y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, apuntó que la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias jurídicas para ello previstas, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la primera parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la acción y SIN LUGAR la demanda propuesta por el Ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado en contra de la sociedad mercantil “SERVIRAMPA, C.A.”. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN INCOADA, por el ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO, en contra de la sociedad mercantil “SERVIRAMPA, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO, en contra de la sociedad mercantil “SERVIRAMPA, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: A partir del día hábil siguiente de la presente publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que le concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. REBECA MARTÍNEZ LEZAMA.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.