REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Años 199° y 151°
San Cristóbal, veintiseis de marzo dos mil diez.

ASUNTO N° SP01-L-2009-000656

PARTE ACTORA: DAVID ORLANDO VEJAR, identificado con cédula de identidad N° E- 84.397.722.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUDITH NIETO ALBORNOZ y SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.375 y 44.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CHIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 14 de junio de 2000, bajo el Nro.62, Tomo 11-A. Representada legalmente por el ciudadano HUGO GARCÍA DÍAZ, identificado con cédula de identidad N° 5.729.902.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Visto que en martes quince (15) de diciembre de dos mil nueve a las 10:30 de la mañana, fecha y hora en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto la parte actora, ciudadano DAVID ORLANDO VEJAR, identificado con cédula de identidad N° E- 84.397.722, representado por sus apoderados judiciales abogados: JUDITH NIETO ALBORNOZ y SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.375 y 44.376, respectivamente, y habiendo sido diferida la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, motivado a la complejidad del asunto a decidir y por cuanto ese mismo día se celebraron siete audiencias en el horario de la mañana y de la tarde, pasa este Juzgador dictar y publicar el fallo definitivo. En consecuencia, este Tribunal vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano DAVID ORLANDO VEJAR, identificado con cédula de identidad N° E- 84.397.722, contra el Empresa Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CHIMA, C.A., representada legalmente por el ciudadano HUGO GARCÍA DÍAZ, identificado con cédula de identidad N° V- 5.729.902, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 62, Tomo 9-A, de fecha 13 de mayo de 2005, N° 31, Tomo 3-A, de fecha 07 de febrero de 2007, por Accidente Laboral.
Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: Conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Sobre dicha indemnización debe señalar esta Juzgadora que conforme a la admisión de hechos el empleador admitió tanto el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención como que el accidente de trabajo fue consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En consecuencia, es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, por lo que le corresponde 5 años, es decir 1825 días a razón de Bs. 20,49,24 diarios = Bs. 37.394,25. Así se decide.
SEGUNDO: DAÑO MORAL: se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguida se transcribe:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En consecuencia, debe estE Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para el momento del accidente de trabajo tenía 34 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso fue discapacidad parcial y permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración de su grupo familiar.


2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario de Bs. 684,00 mensuales, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; la parte demandada es una empresa de la construcción, lo que hace concluir que la demandada es una empresa con capacidad económica suficiente.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos.
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 13.000,00. Así se decide.
TERCERO: LUCRO CESANTE. Al respecto comparte este Juzgador el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, expediente AA60-S-2007-000898, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“En el presente caso, como ya se indicó, la recurrida no acordó el pago reclamado por lucro cesante porque el actor no se encuentra incapacitado totalmente, para desempeñar otro trabajo que no requiera de esfuerzos físicos de consideración, pues su incapacidad es parcial y permanente para desempeñar sus funciones habituales como obrero.(Subrayado propio)
No obstante, es criterio de la Sala que quien pretenda ser indemnizado por lucro cesante, debe demostrar que el daño causado fue producto de un hecho ilícito del patrono, esto es, que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.
Así las cosas, al no quedar establecido en la recurrida que el daño se produjo como consecuencia del hecho ilícito del patrono, no incurrió en falta de aplicación de las normas denunciadas, por lo que declara improcedente la presente denuncia”.



Los montos condenados ascienden a la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 50.394,25 como indemnizaciones provenientes del accidente laboral.
CUARTO: I. Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador, aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, 26 de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Ana Mercedes Mora Rivas La Secretaria,


Abg. Mónica Guerrero