REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000566.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-6.507.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA KARINA RAMÍREZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 17.501.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.743.
DOMICILIO PROCESAL: Pueblo Nuevo frente a la Plaza de Toros de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2009, por el ciudadano FELIX ENRIQUE LEXAMA asistido por la abogada KARLASILENY SOSA MORENO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 30 Abril de 2009 y finalizo el 22 de Septiembre de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez Sexo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 17 de Septiembre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Octubre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar el día 01 de Enero de 1997 para el demandado INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, desempeñándose como auxiliar médico;
• Que su relación laboral se desarrollo normalmente, hasta que en fecha 24 de Junio de 2000 cuando realizaba sus labores habituales en un procedimiento de rescate de la ciudadana Delfina Vezga en una casa de residencia en el área del baño con unas dimensiones aproximadas de dos (02) metros de ancho por un (01) metro de largo realizó esfuerzo físico con postura inadecuada al levantar del piso del baño a la persona accidentada siendo esta una persona de 90 años de edad y de un peso de 85 Kg.;
• Que inmediatamente entrego la accidentada a su compañero quien coloco a la accidentada sobre la camilla, cuando sintió un fuerte dolor en la espalda nivel lumbar y sin embargo continúo con sus labores llevando a la accidentada a la unidad hospitalaria más cercana;
• Que ese mismo día, el dolor se volvió más fuerte por lo que su compañero reportó la situación vía radio y lo llevó a la central de Defensa Civil en donde le fue colocado tratamiento no mejorando su condición;
• Que le fueron realizados varios estudios y tratamientos entre ellos una microdisectomía con una evolución inicial favorable y posterior a una fibrosis tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en fecha 27 de Junio de 2000 realizándose una cirugía por artrosis lumbosacra, listolisis de L5 perirradicular, hernia discal por fibrosis perirradicular;
• Que en virtud del fuerte dolor que padecía fue intervenido nuevamente en fecha 14/06/2002;
• Que en fecha 18 de Marzo de 2004, la Inspectora de Seguridad Industrial III de Medicina del Trabajo Táchira del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Andina, realizó informe en el que se concluyó la ocurrencia de una accidente laboral y realizo ordenamientos en dicho informe;
• Que posteriormente en fecha 06/05/2003 una vez realizada al evaluación médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Junta Médica determinó su incapacidad total y permanente para el desempeño de sus actividades normales de trabajo y de vida por accidente e trabajo según orden N° 023-03;
• Que en fecha 03 de Febrero de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con la finalidad de llegar a un arreglo con la parte patronal en cuanto al pago de las indemnizaciones;
• Reclama la indemnización por incapacidad total y permanente de la LOCYMAT por QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES , la indemnización por incapacidad total y permanente de la LOT por SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES, el daño moral por la cantidad VEINTISIETE MIL QUINIIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES;
Por las razones ante expuestas procede a demandar al INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, representado en la persona del ciudadano CORONEL BERNARDO ABIGAIL TORRES RODRIGUEZ, a fin de que convenga en pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000, 00.).
Al momento de contestar la demanda la apoderada de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegan como primer punto previo para ser resuelto en la definitiva la prescripción de la acción, ya que la primera notificación que recibieron fue en fecha 13/12/2002 y la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo fue en fecha 24/06/2000 por lo que el lapso para que operar la prescripción fue hasta el 24/06/2002, igualmente no fueron citados dentro de los dos meses siguientes expirando el lapso legal para la prescripción de la acción siendo notificados tres meses diecinueve días;
• Que el escrito de demanda fue recibido el día 06 de Julio de 2008 por el Circuito Laboral del Estado Táchira, transcurriendo siete años once meses y doce las contados a partir de la ocurrencia del accidente;
• Alegan como segundo punto previo la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por considerar que el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA es un organismo o cuerpo de seguridad de Estado y así lo evidencia el Reglamento Parcial No 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa relacionado con la Defensa Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
• Admiten que el ciudadano FELIX ENRIQUE LEXAMA prestó sus servicios al INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, entre el período del 01/01/1997 al 03/05/2003;
• Que para la fecha del accidente el ciudadano FELIX ENRIQUE LEZAMA devengaba un salario mensual de Bs.253, 00;
• Que el día 24 de Junio del año 2000, el ciudadano FELIX ENRIQUE LEZAMA se encontraba cumpliendo guardia como Auxilia Médico cuando se presentó una situación de emergencia;
• Que el accidente sufrido por el ciudadano FELIX ENRIQUE LEZAMA en el ejercicio de sus funciones reviste le carácter laboral;
• Que el demandante confesó que realizó un sobreesfuerzo físico con postura inadecuada y que por la situación de emergencia se vio obligado a llevar cabo esa actividad a pesar que la Institución en ningún momento le exigió estas acciones;
• Niegan rechazan y contradicen el pronunciamiento de la Inspectora de Seguridad Industrial III de Medicina del Trabajo Táchira del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Andina, realizó informe en el que se concluyó la ocurrencia de una accidente laboral y realizo ordenamientos en dicho informe;
• Niegan rechazan y contradicen que en fecha 03 de Febrero de 2003 el ciudadano FELIX ENRIQUE LEZAMA acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con la finalidad de llegar a un arreglo con la parte patronal en cuanto al pago de las indemnizaciones;
• Niegan rechazan y contradicen que el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA haya sido negligente e imprudente en su conducta;
• Niegan rechazan y contradicen que el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, convenga en pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000, 00.), debido a que la ley aplicable es improcedente;
• Niegan rechazan y contradicen pagar la indemnización por incapacidad total y permanente de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES;
• Niegan rechazan y contradicen pagar la indemnización por incapacidad total y permanente de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES;
• Niegan rechazan y contradicen pagar el reclamo por daño moral por la cantidad VEINTISIETE MIL QIIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES;
• Niegan rechazan y contradicen pagar el monto de la estimación e la demanda por CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Informe de Investigación emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 14 de Junio de 2002, marcado con la letra “A”, corre inserto del folio (10) al (14). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Informe de Investigación realizado por la Inspectora de Seguridad Industrial III de Medicina del Trabajo Táchira Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo Región Andina, de fecha 18 de Marzo de 2004, anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, corre inserto del folio (27) al (34). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Evaluación Médica de la Junta Médica del Seguro Social determinante de Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 06 de Mayo de 2003, anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, corre inserta en el folio (15). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Dos Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en las cuales se notifico de manera oportuna y legal a la parte patronal, anexas al libelo de demanda, marcado con la letra “D y E”, corren insertas de los folios (16) al (17) y del (25) al (26). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
Aún cuando no fueron promovidas fueron agregadas al expediente:
• Evaluación de la unidad ocupacional IPSASEL Región Táchira del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de Febrero de 2003, corre inserta del folio (18) al (20). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Oficio emanado de la Comisión Evaluadora del Hospital Patrocinio Peñuela a la Dirección Estadal de protección Civil del Estado Táchira, de fecha 02 de Abril de 2004, corre inserto del folio (21) al (24). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Valor y mérito favorable de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con vigencia hasta 1986.
• Valor y mérito favorable de las actuaciones que rielan en el informe de investigación que corren insertas en el folio 10 al 13 de este mismo expediente, emanado de la Inspectoría del Trabajo.
• Valor y mérito favorable de las actuaciones que rielan en el informe de investigación que corren insertas en el folio 28 al 38 de este mismo expediente.
El mérito y valor probatorio de los documentos señalados, no constituye un medio de prueba, pues es un deber del Juez revisar la totalidad del material probatorio incorporado al expediente por lo tanto es innecesaria su promoción.
Testimoniales:
De los ciudadanos PABLO MONCADA y CIRO ALVAREZ, de los cuales no indico su identificación. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PABLO MONCADA y CIRO ALVAREZ identificados con la cédula de identidad N° V-11.506.334 y V-8.989.630. respectivamente, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
PABLO MONCADA: a) que tiene dieciséis años en la Institución y como Jefe de la División de Servicios Médicos desde hace seis (06) años; b) que el personal de rescatistas ayuda y asiste emergencias médicas pro-hospitalarias; c) que por lo general las emergencias las hacen dos personas; d) que si no pueden deben pedir apoyo; e) que pueden negarse si su vida corre peligro; f) que la División desde que ingresan los capacita; g) que también la capacitación que se pida; h) que conoce a Felix Lezama pues era el chofer y él era auxiliar médico.
CIRO ALVAREZ: a) que es médico de familia e ingreso a laborar el 01/01/1996 a la Institución; b) que primero velan por la salud y la protección de los funcionarios de protección civil; c) que ningún rescatistas debe exponer su vida; d) que mínimo dos personas deben estar en una ambulancia (chofer y auxiliar médico); d) que el rescatistas debe evaluar si puede levantar al paciente o pedir auxilios.
DECLARACION DE PARTE
Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano FELIX LEZAMA HERNANDEZ se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que era conductor de servicios y luego atención de emergencias de todo tipo de riesgos, heridas punzo penetrantes, accidente de trabajo, etc...; b) que ese día se le informó que un paciente se cayó desde su propia altura en un baño; c) que era una señora con un peso importante que se encontraba entre la bañera y el lavamanos y presentaba fractura de fémur; d) que cuando levanto a la paciente sintió un dolor; e) que con mucho esfuerzo llegó al hospital; f) que tiene la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; g) que duró tiempo en la demanda de una operación a otra luego falleció el Coronel Castro Mijones, hubo vacaciones judiciales y buscando las pruebas en la ciudad de Caracas, tardó bastante.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción)
La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, en el escrito de contestación de la demanda, alegando que el trabajador no accionó el cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo ante los órganos jurisdiccionales dentro del lapso consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.
En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en Gaceta Oficial Nro. 38.226) el lapso de prescripción para el cobro de este tipo de indemnizaciones, se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se estableció como lapso de prescripción cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que ocurra de último.
Debe señalarse entonces, que bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de dos años comenzaba a computarse a partir de la fecha del accidente de trabajo. Pues bien, en el presente proceso, de una lectura del escrito de demanda, se puede observar que el demandante sufrió el accidente de trabajo que le originó el grado de discapacidad en fecha 24/06/2000.
Por consiguiente, conforme a lo antes expresado, es a partir del 24/06/2000 en que debe computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue bajo la vigencia de la norma antes mencionada que el trabajador sufrió dicho accidente, es decir, que para el 24/06/2002, se consumó en su totalidad el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma que se encontraba vigente para ese momento), sin que se evidencie dentro del expediente acto interruptivo alguno de dicha prescripción.
Pues si bien es cierto, dentro del presente expediente, corren insertas dos Actas de fechas 17/12/2002 (la que corre inserta al folio 25) y de fecha 03/02/2003 (la que corre inserta al folios 16) correspondientes a reclamos interpuestos por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en los cuales se hizo presente una representación de la parte accionada, en criterio de este Juzgador, dichas actuaciones no lograron interrumpir la prescripción que lamentablemente corrió en contra del trabajador, pues la mismas fueron realizadas con posterioridad a la fecha en que se consumó el lapso de prescripción en su totalidad, es decir, con posterioridad al 24/06/2002 y para que las mismas lograran interrumpir la prescripción era necesario no sólo la interposición de la reclamación dentro del lapso de prescripción, sino que la notificación de dicha reclamación se realizara dentro de los meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, antes del 24/08/2002.
En todo caso, de llegarse a considerar que por el sólo hecho que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03/02/2003, tal como se evidencia en acta inserta al folio 16 del presente expediente, haya manifestado su intención de llegar a una solución satisfactoria para las partes, renunció a la prescripción que se consumó en favor de su representada en fecha 24/06/2002, para el 03/02/2005, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo se consumó en su totalidad nuevamente, sin que se evidencie dentro del expediente algún otro acto capaz de interrumpir dicho lapso fatal, por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda que dio inicio al presente proceso en fecha 06/06/2008, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por el INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE LEXAMA HERNANDEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. MONICA GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-0000566
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