ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001243
ASUNTO : VP02-S-2010-001243
RESOLUCIÓN N° 338-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-10, siendo las 16:20 horas, compareció por ante este Despacho el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PEZ) DAVID GONZALEZ, CREDENCIAL NRO. 4300, adscrito a la Comisaría PUMA Norte, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 15:20 horas aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como AREA 34, a bordo de la Unidad PR-823, en compañía del Oficial Segundo Nro. 0904 JEAN JIMÉNEZ, por la jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, cuando recibidos reporte de la central de comunicación por parte del Oficial Nro. 3989 EDDY M1ERES para que pasáramos al Departamento Idelfonso Vásquez, donde se encontraba una ciudadana informando que su conyugue la había maltratado física y verbalmente, a! llegar al departamento nos entrevistamos con la ciudadana: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, de 22 años de edad, CIV-19.212.944, quien nos informó lo sucedido. Al trasladarnos hacia el barrio Indio Mara, Calle Nro. 32, Casa Nro. 32-75, en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: EDIXON ALEXANDER MERCHAN PÉREZ, de 35 años de edad, CIV- 13.762.755, el mismo manifestó ser conyugue de la ciudadana antes mencionada, negándose de haberla maltratado. Se procedió a lo establecido en el Artículo Nro. 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, de realizarle una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia Criminalística al ciudadano, el mismo vestía de pantalón jeans color azul, franela color verde manzana, y un par de cotizas color naranja, seguidamente le informamos al ciudadano el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría PUMA Norte por maltrato físico y verbal según el Articulo 93 de la Ley de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El mencionado ciudadano quedó a la orden de la Superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-03-10, siendo las 15:51 horas, compareció por ante este Despacho, la ciudadana quien quedó identificada como queda escrito: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad V-19.212.944, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, deI Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: “Resulta que el día de hoy 05103110, como a las 14:30 horas, aproximadamente, me encontraba en el Barrio Indio Mara, Avenida Principal, no recuerdo la calle, Casa Nro. 3275 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, y mi conyugue de nombre EDIXON ALEXANDER MERCHAN PÉREZ, de 35 años de edad, en estado de ebriedad empezó a insultarme con palabras obscenas e indecorosas, yo no le decía nada para evitar más problemas, ya que estaban nuestros dos <02) hijos menores de nombres: 1.- ELIAN MERCHAN, de 2 años de edad, y 2.-ELIEL MERCHAN, de dos (02) días de nacido. Mientras él continuaba insultándome en uno de sus arranques me tomó por los brazos y me empujó contra la puerta de la habitación. Asimismo rompió el espejo de la peinadora, el espejo de la sala, la puerta del dormitorio, y se montó en la cuna y rompió las tablas de la misma”. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 05-03-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13762755, hijo de BLANCA PEREZ Y ANTONIO MERCHAN, residenciado en el Sector Indio Mara, Calle Cigarro, frente al Grafiado de Pinturas El Gordo, Maracaibo, Estado Zulia.; quien siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas y siendo que el hecho por el cual esta siendo imputado del delito de Violencia Física amerita de una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el de proporcionalidad, solicito que de acordar la medida de presentaciones que se aplique con amplitud, y en virtud de las medias solicitadas aporto la dirección donde mi defendido puede ser ubicado: Avenida Fuerzas Armadas, Kiosco “el Flaco” frente a la Emergencia del Hospital Adolfo Pons, asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13762755, hijo de BLANCA PEREZ Y ANTONIO MERCHAN, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Kiosco “el Flaco” frente a la Emergencia del Hospital Adolfo Pons, Maracaibo, Estado Zulia., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA AVENDAÑO ACUÑA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, NUMERAL 3: Salida del Agresor de la Residencia en común; ORDINAL 5: Prohibición al Agresor de acercarse a la victima; ORDINAL 6: Prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución o intimidación a la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.