ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001247
ASUNTO : VP02-S-2010-001247
RESOLUCIÓN N° 339-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, VIVIANA VILLALOBOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano XAVIER ALBERTO MARTINEZ BELEDO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 06-03-10, siendo las 10:00 horas de la noche compareció ante este despacho el Oficial: JAVIER CASTAÑEDA, Placa # 1493, a bordo de la unidad PDMI55, actuando como Funcionario adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándome en tabores de patrullaje en la Avenida principal del Marite exactamente a la altura del muro, cuando la central de comunicaciones informo que en centro comunitario de prevención Zona Oeste, se encontraba una ciudadana quien presuntamente fue maltratada físicamente por su concubino, por lo que procedí a trasladarme al sitio, donde al llegar pude observar a una ciudadana que presentaba hematomas a nivel del brazo izquierdo, entrevistándome con misma quien se identifico corno: VIVIANA VILLALOBOS, de 17 años de edad, informándome la misma que su concubino de nombre: XAVIER MARTINEZ, quien presenta as siguientes características fisonómicas: Tez Morena, Contextura: delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura quien vestía para el momento jeans de color azul con franela de color Blanco la había golpeado con un Arma blanca (machete), lesionándola en su brazo izquierdo, hecho suscitado específicamente en el interior de su vivienda, ubicada en el sector la musical Barrio Ah primera en horas de la tarde del día de hoy, seguidamente procedí a trasladarme hasta su vivienda donde al llegar pude observar un ciudadano con las misma características informadas por la ciudadana denunciante, procediendo a restringirlo, solicitándole la exhibición voluntaria de cualquier objeto que oculte entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistco, vistas las circunstancias y amparándonos en el Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, procedí a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que origino, así como sus derechos y garantías Constitucionales establecido en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra sede del centro comunitario de prevención ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Lossada, donde al llegar quedo identificado como: XAVIER ALBERTO MARTINEZ BELEDO , portador de la cedula de identidad V-22.052.078 de 23 años de edad, estado civil: soltero, Residenciado en la Avenida Musical, Barrio AH primera, casa numero 54, sin aportar mas datos filiatorios, de igual manera fue trasladada a nuestra sede la ciudadana: VIVIANA VILLALOBOS, para formular la denuncia correspondiente, Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 06-03-10, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana : VIVIANA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS HERNANDEZ, de 17 años, Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22- 09-1992, ocupación: Oficios del Hogar; con el objeto de interponer denuncia en contra de: XAVIER ALBERTO MARTINEZ BELEDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.052.078 de parentesco o vínculo: Concubino, ocupación: sin oficio definido, de 23 años de edad, reside: En el sector Ah primera del barrio La Musical, sin mas datos que aportar; quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: expuso: “Hoy, sábado 06 de Marzo de 2010, como a las 06:00 horas de la tarde, yo fui cerca de mi casa a buscar a mi marido XAVIER ALBERTO MARTINEZ BELEDO, donde estaba reunido con varios de sus, amigos, a decirle que me diera dinero para comer porque tenia hambre, le dije que como tenia para beber con sus amigos para mi también debía tener, a el eso no loe gusto ya que los amigos le hacían burla , yo me fui para la casa , minutos después el se apareció allá y estaba muy bravo, me agarro por el cabello y me tiro en la cama golpeándome con sus puños , después agarro un machete que estaba en el closet y me do en el brazo izquierdo, fue cuando los vecinos del frente se metieron para que el dejara de pegarme, fue entonces cuando el se fue rabioso porque los vecinos le estaban reclamando y haciéndole burla ,el me dejo encerrada y mi sobrina que se dio cuenta le aviso a mi prima ‘para que me sacaran de la casa fue cundo pude salir que decidí venir a poner la denuncia”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, XAVIER ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/07/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 22.052.078, hijo de los ciudadanos LUIS ANAYA Y YADIRA BELEÑO, residenciado en el S. la Musical B. Ali Primera No. 54-69, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,77 peso: 177 Kg. Tipo de cejas finas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos pardos, tipo de nariz regular, tipo de boca regular; quien siendo las 03:10 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa que no existen suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, me opongo a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de las medidas solicitadas contemplada en el Ordinal 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2. La prohibición de salir del estado sin previa autorización de este tribunal a favor del ciudadano XAVIER ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/07/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 22.052.078, hijo de los ciudadanos LUIS ANAYA Y YADIRA BELEÑO, residenciado en el S. la Musical B. Ali Primera No. 54-69, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA VILLALOBOS, de 17 años; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de las 3:15 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.