Nº S-6573.-
Sentencia Nº 65

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos constante de un (1) folio útil, la profesional del derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.362.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.226, requiere de la práctica de una “INSPECCIÓN JUDICIAL”, para dejar constancia de los hechos indicados en la solicitud.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la solicitud, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Así podemos observar, que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil citado en la norma anterior y observamos, esta referida a una serie de requisitos que debe contener una demanda, en este caso la solicitud, algunos de dichos requisitos como es, que el solicitante debe plantear el interés jurídico o personas que afirma titular de algún interés jurídico propio, es decir, que tiene legitimación para hacerlo y así tenemos el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones de ley.
Planteado lo anterior, se observa que la solicitante no expresa la cualidad con que presenta su solicitud, es decir, no acompañó un instrumento dirigidos a crear la convicción de este juzgador , su pleno derecho o interés sobre el objeto de la inspección solicitada, no demostrando el interés que la asiste y, en consecuencia, su legitimidad.
Es oportuno citar los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el .1428 del Código Civil, el cual citamos:
472: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Con referencia a esta norma, la solicitante incurre en un error, por cuanto la misma esta referida a un momento procesal cuando exista juicio, como prueba que no es el caso , al no existir juicio alguno.
938:” Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
La inspección judicial preconstituida o llamada también inspección ocular extra litem que se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteram parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de guardar una relación de estos hechos así no haya partes, al respecto, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial “expresa:
“… El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de o saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse de control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendría eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…”(p.27)

La solicitante no expresa en su solicitud las razones que justifiquen la evacuación de la inspección ocular preconstituida que requiere, ni de los puntos contenidos en la misma, se evidencia en forma explicita la razón de su pedimento lo que resultar necesario , por ser exigencia de la norma in-comento.
Es oportuno citar la sentencia de la Sala Civil del 20 de Octubre de 2004, de la cual cito un extracto:
”..Nuestra doctrina ha expresado en tormo a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, la solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata

1.428 : El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Si observamos el contenido de la norma y la solicitud, no existe compaginación, por cuanto las particulares a que se contrae la misma, no es medio idóneo para ello, ni esta determinado cuales son los hechos y elementos que pretenden sean reflejados por la inspección, considera este juzgador que el medio idóneo es a través de la prueba de informe, así como otros puntos que no son objeto de inspección.
Por las consideraciones que anteceden, este juzgador considera que la solicitante debió indicar en el escrito contentivo de su solicitud, las razones que justificaban la evacuación de inspección o al menos que de sus particulares así se evidenciara, al no hacerlo resulta acertado negar la practica de tal diligencia por no haber sido planteado de conformidad con la norma.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en base a los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se declara. PRIMERO: Niega la inspección solicitada por la abogada SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.362.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.266. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.