REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 01 de julio de 2.009, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de abril de 1.993, bajo el No. 11, Tomo 5-A, en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 85.798,26), por concepto de suma reclamada de los importes de las facturas.
En fecha 24 de febrero de 2.010, abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que el abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., expreso su voluntad de desistir del procedimiento, además se constata que tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, facultades estas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.-