Expediente N° 1807

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199 y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: JORGE EDGAR HADAD VERA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 1.695.458, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: Sociedad mercantil INVERSORA Y/O INVERSIONES RINCON AZAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 23, Tomo 23-A, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JORGE EDGAR HADAD VERA, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS BERMUDEZ GARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula 126.826, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra la sociedad mercantil INVERSORA Y/O INVERSIONES RINCON S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
En fecha 19 de marzo de 2010, presente la profesional del Derecho ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.749, obrando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON AZAR S.A., antes identificada, en su condición de parte demandada expuso lo siguiente:
... Acepto todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda y, por ser ciertos los mismos y a fin de dar por terminado el presente juicio: 1) Me obligo a entregar las cantidades adeudadas de conformidad a la obligación principal estipulada por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.99.000,00), por concepto del capital establecido en las letras de cambio agregadas a la demanda; 2) Me obligo a entregar las cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.6.764,00), por concepto de intereses moratorios generados por las indicadas letras de cambio, a razón del uno por ciento (1%) mensual; 3) Me obligo a entregar las cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.24.750,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) Me obligo a entregar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 5.288,00), por concepto de costas procesales calculadas al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda; de acuerdo a los dictaminado en la Sentencia de Merito de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el mencionado JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, según EXPEDIENTE N° 1807. Por otra parte, me obligó a entregar las cantidades adeudas en nombre de mi representada, por ante este Tribunal Competente, en la fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), al ciudadano JORGE EDGAR HADAD VERA, parte actora en el juicio. En este estado presente, el Profesional del Derecho, ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.961; inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 126.826 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; domicilio; actuando en esta acto con el carácter acreditado en autos como apoderado judicial del demandante JORGE EDGAR HADAD VERA, ampliamente identificado; tal como se verifica del PODER APUD ACTA, que aparece agregado a las actas procesales, expongo: Acepto los términos estipulados del presente acuerdo del cumplimiento de las cantidades de dinero antes señaladas realizado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada; y, en el caso de incumplimiento por parte del ciudadano NERIO RINCON VELASCO, suficientemente identificado en autos; en su carácter de DIRECTOR GENERAL, según calificación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, de no cumplir con las obligaciones aquí establecidas, dará derecho nuevamente en ejercer las acciones conducentes al caso en particular al solicitar la EJECUCIÓN FORZADA, con todos los requerimientos de Ley, incluso solicitando las medidas preventivas necesarias sobre el único y exclusivo inmueble propiedad de la demandada; a fin de no dejar insoluta la obligación; tal como consta de los folios 35 y 36 que corren insertos en las actas procesales. Por último las partes solicitan a este Juzgado de Municipios, acepte los términos aquí pactados y, en consecuencia no ordene el archivo del aludido EXPEDIENTE N° 1807, hasta tanto no conste el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas...”. (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que fecha 19 de marzo de 2010, la ciudadana ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado por la ciudadana ANGKARINA CAMBA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2010.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste la cancelación de la dicha obligación.
Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.749 y que la parte demandante ciudadano JORGE EDGAR HADAD VERA, estuvo asistido por el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ GARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.826.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO G.


LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 54-2010.

LA SECRETARIA,

WCG/mef-