EXPEDIENTE: 1979


En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

Demandantes: XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.372.042, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: FRANCISCO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.143.971, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS tienen incoado la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, identificada ut supra, en contra del ciudadano FRANCISCO ZAVARSE, antes identificado, la demanda fue recibida en fecha 18 de marzo de 2010, y en fecha 23 de marzo de 2010, se dicto auto por medio del cual se ordena formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la Acumulación de Pretensiones en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la inepta acumulación en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Nuestro Código Procesal Civil prevé la institución jurídica de la Acumulación de Pretensiones, al permitirle a quien acude a la jurisdicción en tutela de sus derechos e intereses que acumule pluralidad de pretensiones en contra del demandado, aunque deriven de diferentes títulos (Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil); esto en función de la economía procesal, evitando y/o previniendo que tanto el estado como los justiciables incurran en mayores gastos de los que serian necesarios en un solo proceso judicial.
De otra parte, se afirma que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, verbigracia, cuando se demande cumplimiento de contrato de opción de compra y la resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra; b) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, por ejemplo, la acción cambiaria que corresponde a un Tribunal de comercio y los daños materiales derivados de un accidente de tránsito que corresponde a un Tribunal con competencia civil especializada en tránsito; y por último, c) aquellos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así tenemos, que no se puede acumular el reenganche con pago de salarios caídos en materia laboral y el cobro de prestaciones sociales, pues se tramitan mediante procedimientos distintos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Inadmisible la demanda por inepta acumulación.
2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho KATHERINE TORRES ROLONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 122.415 y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 52-2010.
LA SECRETARIA,








WCG/agra.-