Expediente 1.930-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198º y 150º

Demandante: BELISARIO PRIETO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.685.219, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte actora: NILVIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.225.
Demandada: YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.208.168, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: ROOSEVELT GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.157.
Motivo: DESALOJO.

Recibida la demanda en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a instar a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la acción y a estimar la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias; y una vez cumplidas las referidas formalidades procedió a darle admisión mediante auto dictado el día cuatro (04) de junio del referido año.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ROOSEVELT GARCÍA, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), la parte accionada dio contestación a la demanda.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diez (2010) la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo las mismas admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte demandada desconoció el “Acta Convenio número 96” que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) de las actas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) la parte actora promovió y consignó pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha dos (02) de marzo del mismo año.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) el Alguacil expuso que entregó los respectivos oficios dirigidos al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y a la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo.
En la misma fecha que antecede se recibió respuesta a la comunicación dirigida a la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Nueva Vía, avenida 25, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 85-101, donde se encuentra una casa de dos plantas y un anexo independiente de dicha casa. Que desde hace aproximadamente diez años el mencionado anexo se encuentra ocupado por la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, antes identificada, quien en principio entró en dicho anexo como subarrendada de otro ciudadano que es arrendatario de la casa principal de nombre Juan Ramón Ramos, quien sin su consentimiento había alojado a la mencionada ciudadana, hasta que el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), firmaron un convenio por ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, en donde los ya mencionados ciudadanos aceptaron desocupar los inmuebles arrendados en un año, es decir el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), naciendo así un contrato verbal de arrendamiento entre la mencionada ciudadana y su persona, quien en adelante comenzó a cancelar las mensualidades directamente a él. Que llegado el día en que debía hacer la entrega del inmueble arrendado, no solo no lo entregó sino que a partir de ese momento dejó de cancelar el canon de arrendamiento que representaba la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), es decir que hasta la presente fecha ha dejado de cancelar siete mensualidades consecutivas de arrendamiento, por ello acudió ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) a fin de notificar a la demandada a tenor del convenio firmado con respecto al inmueble arrendado y su anexo, notificación que no se logró hacer por lo que procedió a realizarla a través de una publicación en el diario LA VERDAD en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Que su situación económica ha empeorado, que vive hacinado, con una de sus hijas, su esposo y cuatro nietos, e igualmente que dos de sus hijos de nombres LIBERT JACOB PRIETO y LUBA ESTHER PRIETO, no tienen donde vivir y tiene derecho a ayudarlos con sus bienes, por lo que demanda a la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, por desalojo con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009) a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, también por darle vivienda a sus hijos y nietos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada que con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa Perentoria de Fondo la falta de cualidad o interés que no tiene su representada para sostener este juicio, fundamentando dicha defensa en las siguientes consideraciones: que el demandante invoca que su representada, en el inmueble que habita existe o existió un contrato de subarrendamiento entre YELLIXA NAVA y el ciudadano JUAN RAMÓN RAMOS, es decir que este ciudadano le tenía subarrendado el inmueble que ocupa su representada ubicado en el sector nueva vía, avenida 25, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 85-101; que no es cierto que exista una vivienda que esté signada con el número 85-101 y que coincida con el inmueble que ocupa su mandante, y más aún que con la demanda no se acompaña ningún elemento documental que demuestre el subarrendamiento que dice el actor tener su representada con el ciudadano JUAN RAMÓN RAMOS; que de ser cierto el presunto subarrendamiento se debió haber demandado al referido ciudadano por Desalojo de la vivienda arrendada, por lo que su representada no tiene cualidad ni interés procesal para sostener este tipo de juicio. Que tampoco existe ningún medio de prueba, que debió haberse acompañado con la demanda, en relación a lo invocado por el demandante donde supuestamente aparece su representada obligándose ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, en desocupar el inmueble. Que además de lo ya invocado niega, rechaza y contradice por ser inciertos los hechos en que se funda la demanda; niega los linderos que dice tener el inmueble ocupado por su representada, ya que en el plano de mensura que dice tener el demandante, en el lindero Este colinda con una cañada denominada La Negra, por lo que no está debidamente ubicado el inmueble y la mensura antes mencionad que dice tener el demandante no abarca el área que ocupa su representada en el inmueble que habita. Que cuando se presenta la demanda al Tribunal identifican a su representada como YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, cuando en realidad su auténtico apellido es NAVAS, vale decir que se trata de persona diferente a la indicada por el actor.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Consigna la parte actora anexo al libelo de demanda:
o Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LIBER JACOB PRIETO YZARRA y LUBA ESTHER PRIETO HISARRA.
o Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LIBER JACOB PRIETO YZARRA, inserta bajo el número doscientos sesenta y nueve (269), correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), folio doscientos noventa y tres (293).
o Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUBA ESTHER PRIETO HISARRA, inserta bajo el número mil seiscientos tres (1603), correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979).
o Documento de Declaración Única de Propiedad del ciudadano BELISARIO ENRIQUE PRIETO PAZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
o Invocó el mérito favorable de las actas en defensa de sus derechos.
o Consignó expediente de las actuaciones de Notificación Judicial solicitadas por su persona y practicadas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
o Ratificó el documento de propiedad del inmueble arrendado.
o Consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LIBER JACOB PRIETO YZARRA, emanada del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
o Consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUBA ESTHER PRIETO HIZARRA, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
o Consignó en su forma original documento privado mediante el cual se le notifica al ciudadano LIBER PRIETO IZARRA, la desocupación y entrega de la habitación arrendada, dicho documento cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
o Consignó copia certificada emanada del referido Juzgado, contentiva del reconocimiento de contenido y firma hecho por la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ, al instrumento privado descrito en el particular anterior.
o Consignó copia certificada de la solicitud hecha por el ciudadano BELISARIO PRIETO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y del auto dictado por ese despacho.
o Consignó copia certificada del escrito de Consignación realizado por la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, a favor del ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y del auto de admisión que diera el referido Órgano Jurisdiccional.
o Consignó copia certificada del escrito de Consignación realizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRÍ, a favor del ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y del auto de admisión que diera el referido Tribunal.
o Promovió Prueba de Informes para la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, constando en actas copia certificada del Acta Convenio número 96, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), donde los ciudadanos BELISARIO PRIETO y YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, conjuntamente con el ciudadano JUAN RAMÓN RAMOS, convinieron en la terminación del arrendamiento y la entrega del inmueble identificado.
o Promovió Prueba de Informes constando en actas copia certificada del expediente de Consignaciones llevado por ante el Juzgado Undécimos de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana YELLIXA NAVA PÉREZ en beneficio del ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promoción de pruebas, la parte demandada ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, no promovió ni presentó medio de prueba alguno.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 15 de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) La oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”

Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”

Al respecto, expone el jurista LUIS LORETO, en su Obra “Ensayos Jurídicos”, que:
“la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. La cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto”.

Por su parte el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, p. 27, señala:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

En el caso de marras aduce la representación judicial de la parte demandada que
el actor alega que sobre el inmueble que habita existe o existió un contrato de subarrendamiento entre la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PEREZ y JUAN RAMON RAMOS, es decir que este ciudadano le tenía arrendado, que el actor no acompaña ningún documento que demuestre que su representada es subarrendataria del ciudadano JUAN RAMON RAMOS, y por ello no tiene la cualidad ni el interés procesal para sostener el presente juicio, en virtud de que según lo alegado por el actor, la demandada de autos sostiene una relación subarrendaticia con el ciudadano JUAN RAMÓN RAMOS, y de ser cierto el presunto subarrendamiento, debió haberle demandado a éste el desalojo de la vivienda arrendada. Que tampoco acompañó ningún medio de prueba que debió haber sido acompañado a la demanda, que demuestre que su representada se obligara ante la oficina de la Alcaldía de Maracaibo a desocupar el inmueble.

Cabe destacar que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, con respecto a la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, fundamentado en las causales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que en principio la referida ciudadana entró como subarrendataria del arrendatario de la casa principal ciudadano JUAN RAMOS, pero que el día 24 de septiembre de 2007, firmó un convenio por ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, quienes aceptaron en desocupar el día 24 de septiembre del año siguiente, naciendo desde ese entonces hasta le fecha un contrato verbal de arrendamiento entre la referida ciudadana y su persona, quien luego del convenio celebrado comenzó a cancelarle las mensualidades directamente al arrendador.
De los términos en que fue redactado el libelo de la demanda, concluye el Tribunal que la ciudadana YELLIZA DEL CARMEN NAVAS PEREZ, no fue demandada como subarrendataria sino en su condición de arrendataria, de manera que no tenía que acompañar documento alguno donde constara la condición de subarrendataria.
Por otra parte, en el libelo fue plasmado el objeto de la pretensión el cual está referido al Desalojo del inmueble con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad del inmueble. De manera que la pretensión no se deduce del Acta de Compromiso mediante la cual la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVA PEREZ, se comprometió ante la Oficina de Regulación de Alquileres en desalojar el inmueble; por lo que dicho documento no constituye fundamento de la acción, toda vez que la pretensión no se deduce del hecho de que ésta se comprometiera a desalojar el inmueble. En consecuencia se hace improcedente la defensa de fondo opuesta por la demandada.
Al respecto es oportuno citar al autor Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. P. 337, al referirse al tema señala, que los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340), que la Ley impone presentarlos con la demanda.

Por otra parte observa esta Sentenciadora del examen de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas emanadas del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, referidas al escrito de consignación encabezado por la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 12.208.168, que la misma expone:
“Desde hace aproximadamente NUEVE (09) AÑOS, vengo ocupando en calidad de Inquilino, parte de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 25, sector Nueva Vía, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo del Estado Zulia y cuya nomenclatura Municipal, para las tres viviendas levantadas sobre el terreno es 85-01. Del cual soy arrendataria por contrato verbal con su propietario el ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.685.219.” (Resaltado del Tribunal).
Del referido escrito se constata que la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ, antes identificada, y parte demandada en la presente causa, acude ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de consignar a favor del ciudadano BELISARIO PRIETO, parte actora en la presente causa, los respectivos cánones de arrendamiento con respecto al inmueble identificado en actas, manifestando y aceptando expresamente su cualidad y condición de arrendataria frente al ciudadano BELISARIO PRIETO, dándole curso el referido Tribunal al Procedimiento Consignatorio. Asimismo, es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil.
A tal efecto estatuye la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 51. “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado del Tribunal)
De la redacción de la norma transcrita, queda claro que la ley le otorga el derecho subjetivo al arrendatario de consignar por ante cualquier Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento que rehusare el arrendador a recibirle en virtud del contrato celebrado, derecho ejercido en el caso de autos por la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ. Asimismo se aprecia del contenido de las actas expediente contentivo de diligencias referentes a la Notificación Judicial solicitada por el ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual corre inserto Acta Convenio suscrita por ante la Oficina de Regulación de Alquileres de fecha 24/09/2007, en la cual consta que los ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ y los ciudadanos JUAN RAMON RAMOS y YELITZA DEL CARMEN NAVAS PEREZ, en su condición de inquilinos del los anexos que forman parte del inmueble de autos, en la cual quedó evidenciada su condición de arrendataria.
En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la parte actora demanda el desalojo del inmueble identificado en actas, fundamentando su pretensión en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
…omissis…


Aprecia esta Sentenciadora que fue consignado en actas en forma original documento de Declaración Única de Propiedad de un inmueble compuesto de casa y terreno identificado en actas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se constata la propiedad del ciudadano BELISARIO ENRIQUE PRIETO PAZ, parte actora en la presente causa, en virtud de que el mismo hace plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente fueron agregadas a las actas en copia certificada, las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LIBER JACOB PRIETO YZARRA y LUBA ESTHER PRIETO HISARRA, en las cuales consta el vínculo filiatorio que existe entre los prenombrados y el ciudadano BELISARIO PRIETO, demandante de autos, existiendo entre ellos una relación de padre-hijos.
Por su parte corre inserto en actas, expediente de Notificación Judicial solicitada por el ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, contentivo de las diligencias practicadas al respecto por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el referido Tribunal se trasladó hasta un inmueble y su anexo, ubicado en la avenida 25, sector Nueva Vía, marcado con el número 85-101, del Municipio Maracaibo, con la finalidad de dar por notificados a los ciudadanos JUAN RAMÓN RAMOS y YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, en su carácter de arrendatarios, de la entrega del inmueble, a quienes no lograron notificar, evidenciándose de tal actuación la intención del ciudadano BELISARIO PRIETO en su condición de arrendador, de desalojar a sus arrendatarios y que los mismos dieran cumplimiento a lo pactado por ante la Oficina de Regulación de Alquileres en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).
Riela en el expediente, documento emanado de la ciudadana MARÍA MARQUEZ, tercera ajena al proceso, conjuntamente con la copia certificada de la declaración rendida por la referida ciudadana ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual lo ratifica en su contenido y firma, siendo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, produce a esta Sentenciadora pleno valor probatorio; evidenciando que la ciudadana MARÍA MARQUEZ, le participó al ciudadano LIBER PRIETO IZARRA, la desocupación y entrega de la habitación alquilada, a mas tardar para el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), por cuanto le había sido arrendada solo para tres personas y no seis como actualmente viven, entre ellas su hermana, cuñado e hijo.
También consta de las actas procesales, copia certificada de los escritos contentivos del Procedimiento Consignatorio realizado de forma separada por los ciudadanos YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ (parte demandada) y JUAN RAMÓN RAMOS, conjuntamente con el auto de admisión que hiciere el Tribunal respectivo. Con respecto al escrito encabezado y firmado por la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ, quedó demostrado su cualidad de arrendataria y por tanto su legitimación pasiva para sostener el presente juicio, por las razones ya expuestas al momento de dilucidar este Tribunal la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del CPC. Por su parte el escrito formulado por el ciudadano JUAN RAMÓN RAMOS, lo considera este Tribunal impertinente al mérito de la cusa, por cuanto el mismo no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.
Asimismo, fue recibida de la Oficina de Inquilinato, copia certificada del Acta Convenio número 96, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), promovida mediante prueba de informes por la representación judicial de la parte actora.
Se observa, que el mismo es de la naturaleza de los documentos administrativos que la doctrina ha denominado “Instrumentos Públicos Administrativos”.
Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. P.394. señala:
“Los documentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados- versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva, -autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o conocimiento –como registros, patentes, certificaciones-. Luego, esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos documentos son auténticos al initio, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos tarifados…”

De la doctrina transcrita se desprende, que los documentos administrativos poseen una presunción de certeza que puede ser destruida por los medios probatorios legalmente establecidos.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a “desconocer” en su contenido y firma el referido documento, procediendo tal defensa sólo para los instrumentos de naturaleza privada, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y determinada como ha sido la naturaleza de los documentos administrativos, considera este Órgano Jurisdiccional que no se produjo en actas ningún elemento probatorio ni fue ejercido el medio de ataque idóneo y legalmente previsto para desvirtuar la presunción de certeza y veracidad que tienen los documentos administrativos, conforme a lo planteado anteriormente.
En consecuencia, al no ser destruida la presunción arrojada por el Acta Convenio número 96, de la misma se evidencia que la demandada de autos ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ, en su calidad de inquilina se comprometió a desocupar el anexo que forma parte del inmueble situado en la avenida 25, sector Nueva Vía, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), resultando notorio de este documento adminiculado con el resto del material probatorio la relación arrendaticia entre los sujetos procesales que intervienen en la presente causa.

Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que llegado el día cuando la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado, la misma no sólo no lo entregó, sino que a partir de esa fecha dejó de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en un monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, adeudándole siete (07) mensualidades consecutivas, comprendidas desde el mes de Octubre de dos mil ocho (2008) hasta el mes de Abril de dos mil nueve (2009).
Fue consignado en actas mediante Prueba de Informes, copia certificada del expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la ciudadana YELLIXA NAVAS PÉREZ, consigna a favor del ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ, y tratándose en el caso de autos de un Contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal, procede el Tribunal a analizar la solvencia en el pago bajo las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que se observa del Acta convenio número 96, que le fue otorgada a la arrendataria una prorroga de un (01) año contado a partir del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), y como quiera que una de las principales obligaciones del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, representando ésta una obligación de tracto sucesivo, es decir, que debe cumplirse de manera consecutiva, entiende este Juzgado a los fines de determinar la solvencia de la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ y el pago oportuno de los cánones arrendaticios, que al no constar formalmente en documento alguno fijado su vencimiento, se entiende éste el último día de cada mes calendario, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), refiriéndose al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

En este sentido, en sintonía con el criterio expresado por el máximo Tribunal de Justicia, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y por cuanto se evidencia de actas que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, donde no consta el vencimiento ni la forma de pago de las pensiones de arrendamiento, se entiende que las mismas vencen el último día de cada mes calendario, y conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario, tiene quince (15) días luego de vencida la mensualidad, para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Siendo así pasa analizar esta sentenciadora cada una de las consignaciones relacionadas a los meses alegados como insolutos por la parte actora, a los fines de determinar si las mismas fueron legítimamente efectuadas:
o Consignación de los meses de octubre y noviembre de dos mil ocho (2008), realizada por ante el Juzgado de Municipio el día quince (15) de enero del referido año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon correspondiente al mes de octubre vencía el día treinta y uno (31) de ese mes, y el correspondiente al mes de noviembre el día treinta (30) del mes, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día quince (15) de noviembre y quince de diciembre de dos mil ocho (2008) respectivamente, por lo que la mismas fueron realizadas de manera extemporánea.
o Consignación de los meses de diciembre de dos mil ocho (2008), enero y febrero de dos mil nueve (2009), realizada por ante el Juzgado de Municipio el día doce (12) de marzo del referido año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon del mes de diciembre vencía el treinta y uno (31) de ese mes y el del mes de enero el treinta y uno (31) del mes más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignar, a más tardar el día quince (15) enero, quince (15) de febrero, respectivamente, por lo que las mismas fueron realizadas de manera extemporánea. Por su parte la consignación correspondiente al mes de febrero debía ser realizada el día veintiocho (28) del mes, más quince (15) días de acuerdo al referido artículo 51, a más tardar el día quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la misma realizada de manera oportuna.
o Consignación del mes de marzo de dos mil nueve (2009), realizada por ante el Juzgado de Municipio el día quince (15) de abril del referido año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon vencía el día treinta y uno (31) de marzo, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por lo que la misma fue realizada de manera oportuna.
o Consignación del mes de abril de dos mil nueve (2009), realizada por ante el Juzgado de Municipio el día once (11) de mayo del referido año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon vencía el día treinta (30) abril, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada de manera oportuna.

De lo expuesto se concluye que ante la existencia de más de dos cánones de arrendamiento y que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2008, diciembre y enero de 2009, consignados fuera del término que otorga la ley, el arrendador tenía derecho a solicitar el Desalojo por la falta de pago, siendo importante señalar que el arrendador retiró las consignaciones arrendaticias realizadas hasta el mes de septiembre de 2009, sin que conste en actas la aceptación del resto de las consignaciones.

También fundamenta su acción el actor en la necesidad que tiene del desalojo del inmueble arrendado por cuanto dos de sus hijos que llevan por nombre LIBERT JACOB PRIETO y LUBA ESTHER PRIETO, no tienen donde vivir, y ya él vive con una de sus hijas, esposo y cuatro nietos.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del ya mencionado artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse los siguientes elementos:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal;
2.- La cualidad de propietario del inmueble; y
3.- La necesidad del propietario del ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
El Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”

Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad del inmueble, lo analizado a continuación:
En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala este Juzgado que el actor en su libelo manifiesta que entre la demandada de autos y su persona, nació un contrato verbal de arrendamiento, en virtud del acta convenio celebrado por ante la Oficina de Regulación de Alquileres, en la cual se observa como se dejó expresado anteriormente que la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ, en su calidad de inquilina se comprometió a desocupar el anexo que forma parte del inmueble identificado en actas, para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), superando su estadía como arrendataria el lapso convenido por ante el referido órgano administrativo, aunada esta situación, a la manifestación hecha por la misma demandada de autos, ante el Juzgado de los Municipios en el cual inició Procedimiento Consignatorio, donde expone “…Del cual soy arrendataria por contrato verbal con su propietario el ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ…”, por lo que debe declararse que del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos de las partes, la relación locativa entre los sujetos procesales era de forma verbal y a tiempo indeterminado, quedando configurado el primero de los requisitos para la procedencia de la acción intentada motivada en la necesidad del inmueble; así como quedó igualmente demostrado en autos, el segundo de los extremos, relativo a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, a través del documento público previamente referido y valorado por este Tribunal, el cual consta en actas en el folio nueve (09) y diez (10).
En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo fue justificada bajo el hecho que dos de sus hijos que llevan por nombre LIBERT JACOB PRIETO y LUBA ESTHER PRIETO, no tienen donde vivir, y ya el actor vive con una de sus hijas, su esposo y cuatro nietos.
A los fines probatorios, la parte actora aportó al proceso copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LIBERT JACOB PRIETO y LUBA ESTHER PRIETO, quedando demostrado el vínculo filiatorio que existe entre el arrendador y los prenombrados. Asimismo, consignó documento emanado de la ciudadana MARÍA MARQUEZ, tercera ajena al proceso, conjuntamente con la copia certificada de la declaración rendida por la referida ciudadana ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual lo ratifica en su contenido y firma, produciendo efectos probatorios para este Tribunal conforme a la valoración que le hiciere con fundamento en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA MARQUEZ, le participó al ciudadano LIBER PRIETO IZARRA, la desocupación y entrega de la habitación alquilada, a mas tardar para el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), en virtud que le había sido arrendada solo para tres personas y no seis como actualmente viven, entre ellas su hermana, cuñado e hijo.
Una vez examinadas las actas procesales y verificados los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad del inmueble, considera el Tribunal que el demandante de autos demostró en el curso del proceso la necesidad que tiene de que el inmueble identificado en actas sea desalojado para ser habitado por sus hijos LIBERT JACOB PRIETO y LUBA ESTHER PRIETO junto con sus respectivas familias, configurándose así el supuesto fáctico exigido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

En relación al alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, aduciendo que se presenta demanda al Tribunal identificando a su representada como YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, cuando su auténtico apellido es NAVAS, tratándose así de una persona diferente a la indicada por el actor en su libelo, realizando este Tribunal una simple comparación de los escritos consignados en actas, se pudo constatar que se trata de un simple error material, por cuanto al identificar el actor a la demandada en su escrito libelar y demás actuaciones lo hace de la siguiente manera: “YELLIXA DEL CARMEN NAVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.168”, identificación personal que coincide con la expuesta por la referida accionada en el Poder Apud Acta otorgado en la presente causa y de su contestación a la demanda donde se lee: “YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.168”, verificando así el Tribunal que se trata de la misma persona, por lo que se desecha la referida defensa. Y así se decide.-
Por su parte, del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la identificación del inmueble, señalando que no es cierto que exista una vivienda que esté signada con el número 85-101 en el sector que sector indicado el demandante, observa el Tribunal que ciertamente el actor identifica el inmueble en su libelo de demanda con la nomenclatura número 85-101. Ahora bien, del acta de Notificación Judicial levantada por el Juzgado Octavo de los Municipios, se constata que el referido Órgano Jurisdiccional se trasladó hasta el inmueble ubicado en la avenida 25, sector Nueva Vía, marcado con el N° 85-101, con la finalidad de notificar a los arrendatarios; igualmente de la exposición de la Secretaria del Tribunal que señala que se trasladó a esa dirección a fijar el cartel de citación; así como de las copias certificadas del expediente contentivo del Procedimiento Consignatorio iniciado por la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ, parte demandada, a favor del ciudadano BELISARIO PRIETO, parte actora, se observa de la manifestación hecha por la misma accionada de autos, que viene ocupando “en calidad de inquilino, parte de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 25, sector Nueva Vía, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo del Estado Zulia y cuya nomenclatura municipal, para las tres viviendas levantadas sobre el terreno es 85-01”, constatando el Tribunal que de las actas se evidencia que tanto el actor como la demandada identifican al inmueble arrendado de la misma manera, por lo que se desecha el argumento que al respecto hiciera el representante judicial de la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO, intentó el ciudadano BELISARIO PRIETO PAZ en contra de la ciudadana YELLIXA DEL CARMEN NAVAS PÉREZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un anexo independiente de la casa signada con la nomenclatura municipal número 85-101, ubicada en el sector Nueva Vía, avenida 25, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros (20 mts) y linda con propiedad que es o fue de Adalberto Padrón; SUR: veinte metros (20 mts) y linda con propiedad que es o fue de Berta Bermúdez; ESTE: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) y linda con la llamada Cañada Morillo, y OESTE: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), linda con su frente avenida 25 (calle Shangay).
TERCERO: Se concede a la parte demandada un plazo de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 840,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009).

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
199° de Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,

Mg Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
Exp: 1.930-09.