Expediente: 2115-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.931 y 51.882, de este domicilio.

Demandado: ANA TERESA LEÓN DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 103.279, 4.143.243 y 12.305.193 respectivamente, de este domicilio.

Ocurren los ciudadanos NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadanas ANA TERESA LEÓN DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN ELIZABETH AMADO PARDI identificadas en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 12 de ENERO del 2010.
El 9 de marzo del 2010 en la ejecución de la medida de embargo solicitada por la parte demandante, la codemandada ANA TERESA LEÓN DE PARDI asistida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 6.830, de este domicilio, celebró un convenimiento con la parte demandante abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, identificados ut supra, en los siguientes términos, que consta en la pieza de medida de la causa principal de marras el 11 de marzo del 2010, en los siguientes términos;
“(…) ofrecemos pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60.000,oo), en los términos siguientes: En este acto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo), en dinero efectivo; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo), el día diez (10) de marzo de 2010, a la diez de la mañana, la cual entregaré a los actores en la sede de Bancomara; y el saldo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) en el termino de diecinueve (19) meses, contados a partir del mes de abril del 2010, mediante la cesión de los arrendamientos del local comercial Nº CEP-43, ubicado en el nivel plaza del Centro Lago Mall, situado este en la avenida 2 (antes el Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: En parte con CEP-44, y en parte con CEP-45. ESTE: En parte con pasillo de circulación, y en parte con CEP-44, y OESTE: Con CEP-42 (…) el cual me pertenece por documento registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el Nº 3, tomo 28, protocolo primero, el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil CONGA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) presente los actores abogados NESTOR MOLERO y LENNY NAVA, exponen: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por la parte intimada (…) ”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte codemandada ciudadana ANA TERESA LEÓN DE PARDI asistida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, hizo uso del convenimiento con la parte demandante el abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadanos NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.931 y 51.882, de este domicilio y la parte demandada ciudadanas ANA TERESA LEÓN DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 103.279, 4.143.243 y 12.305.193 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, por el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 12 día del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:53 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA