REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 291-2000
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Tribunal Distribuidor el día 9 de octubre del 2000, se le dio entrada con fecha 11 de octubre del 2000, propuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.720, de este domicilio, representado por la abogado ciudadana MARIA RIVERO, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.345, de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.695, de este domicilio, representado por los abogados JOHANNA MONTILLA BRACHO y RICARDO MORALES ROMAY, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.156 y 21.494 respectivamente, con motivo del juicio de DESALOJO, donde alega la parte demandante:
“(…) Soy propietario de un inmueble distinguido con el numero y letra 3-B, el cual cedí en calidad de arrendamiento, al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio SULBARAN, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El canon de arrendamiento fijado en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que deberían ser pagados a mi personalmente.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento por adelantado, es decir, los primeros cinco (5) días de cada mes, y a la fecha se encuentra de plazo vencido, con los meses de julio, agosto y septiembre del 2000 (…)”

PARA DECIDIR

Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:
“(…) Interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.

Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: contestación de la demandada en fecha 20 de octubre del 2000, escrito de oposición de la parte actora de fecha 25 de octubre del 2000, pruebas de la demandada de fecha 26 de octubre del 2000, pruebas de la parte actora de fecha 30 de octubre del 2000, contestación al fondo de la demandada de fecha 14 de noviembre del 2000, auto de abocamiento notificar a las partes de fecha 15 de octubre del 2007, exposición del alguacil de no poder notificar a la demandada por falta de dirección de la misma de fecha 3 de octubre y 5 de marzo del 2010, las cuales fueron fijadas en el tribunal por el alguacil en la misma fecha, consumándose con creses el lapso para que hubiere manifestado alguna intención a favor o en contra de su interés procesal, en consecuencia, vista la renuencia de las partes en el proceso, conlleva al decaimiento y extinción de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SE EXTINGUE la presente demanda por la perdida del interés procesal, propuesta por el ciudadano el ciudadano JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.720, de este domicilio, representado por la abogado ciudadana MARIA RIVERO, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.345, de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.695, de este domicilio, representado por los abogados JOHANNA MONTILLA BRACHO y RICARDO MORALES ROMAY, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.156 y 21.494 respectivamente, con motivo del juicio de DESALOJO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA