REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.139
I
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.983, actuando en representación de la sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1998, anotado bajo el No.18, Tomo 34A, contra la sociedad mercantil JR SOTO CORPORACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 70 A.
Expuso el apoderado actor en el libelo que:
“Consta en documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha siete (07) de junio de 2004, bajo el No. 03, Tomo 53 (…) que la sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A.; en representación del ciudadano Robinson Romero Bethelmy (…) le dio en venta en la forma de reserva de dominio y prenda sin desplazamiento de posesión bienes muebles identificados en la factura No. 2501 de fecha 09/01/2004 a la sociedad mercantil JR SOTO CORPORACIÓN C.A. (…) dicha venta se realizó en fecha 07 de junio del año 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.140.000.000,00), y que la forma de pago de los equipos se iba a realizar de la siguiente forma:
1) Quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), al momento de la firma del presente contrato.
2) Veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), a los treinta (30) días a la fecha del documento.
3) Veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), a los sesenta (60) días a la firma del contrato, y
4) El restante serán cancelados mediante el pago del 15 % de los ingresos brutos mensuales durante los próximos 20 meses que obtenga JR SOTO CORPORACIÓN C.A, de la facturación mensual total del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall y que en caso de alguna falta de pago del mes correspondiente generaría un cargo de mora adicional del 2% diario.
Es el caso ciudadano Juez, que como se desprende del mismo contrato mi representada sólo ha recibido del deudor la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), como primer pago al momento de la firma de dicho tratado contractual, sin haber recibido por la deudora ningún otro pago que cumpla con lo estipulado (…).
Dichos ingresos brutos mensuales de dicha compañía tienen un aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.000.000,00), que al quince (15%) da la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000.000,00) mensuales, pero como lo estipula el contrato se generan intereses de mora diario sobre el pago mensual del 2 % que da la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00) diarios, toda la deuda se especifica de la siguiente manera: Agosto: 6.000.000,00 x 2 % = Bs.120.000,00 diarios x 120 días transcurridos hasta la fecha de los meses septiembre a octubre, de octubre a noviembre y de noviembre a diciembre, da la cantidad de Bs. 14.400.000,00. Septiembre: 6.000.000,00 x 2 % = Bs.120.000,00 diarios x 90 días transcurridos hasta la fecha de los meses septiembre a octubre, de octubre a noviembre y de noviembre a diciembre, da la cantidad de Bs. 10.800.000,00. Octubre: 6.000.000,00 x 2 % = Bs.120.000,00 diarios x 60 días transcurridos hasta la fecha de los meses octubre a noviembre y de noviembre a diciembre, da la cantidad de Bs. 7.200.000,00. Noviembre: 6000.000,00 x 2 % = Bs.120.000,00 diarios x 30 días transcurridos hasta la fecha de los meses de noviembre a diciembre, da la cantidad de Bs. 3.600.000,00.
Todas estas sumas se le integran a la base de la deuda que es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.125.000.000,00), existiendo una deuda en total de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.161.000.000,00).
Todo esto da plena fe que la mencionada y/o demandada deudora se niega rotundamente a cumplir con el presente contrato celebrado con mi mandante y lo estipulado en el mismo, y también que en innumerables conversaciones con los representantes de JR SOTO CORPORACIÓN C.A., en especial con el ciudadano JUAN RAMOS SOTO ha tenido una actitud negativa con respecto a los pagos y al buen entendimiento con su hoy deudora AP SOLUTIONS C.A
Las máquinas antes mencionadas son ensambladas por nuestra mandante en el país, estas máquinas de sistema de control y gestión de estacionamiento, la conforman una serie de elementos de las cuales está integrada en su totalidad como está especificado en la inspección judicial (…), estos elementos antes descritos y especificados en la inspección judicial pueden ser verificados de su existencia y propiedad mediante facturas de compra por la cual obtuvo mi representada cada elemento que conforma tales equipos (…).
El sistema de control y gestión de estacionamiento que fueron vendidos y que están especificados en la factura 2501 de fecha 09 de enero del 2004, se encuentran integrados de la siguiente forma:
• 5 (SCGDE) Módulos de entrega los cuales incluye: unidad dispensadora de ticket y módulo de control de entrega (software).
• 6 (MDCP) Módulos de cobro y prepago los cuales incluye cada uno: unidad integrada de cobro, lector de código de barras, monitor y módulo de cobro/prepago (software).
• 2 (MDSEA) Módulos de salida Express asistida, estos módulos incluyen: unidad dintegrada (sic) de cobro –lector de código de barra para exterior, módulo de control de salida prepago.
Por lo motivos expuestos (…) recurro ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil JR SOTO CORPORACIÓN C.A., en la persona del ciudadano JUAN RAMOS SOTO en su carácter de Presidente de dicha empresa (…).”.

En fecha diez (10) de enero de 2005, este Tribunal admitió la acción, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN RAMOS SOTO. Agotada la citación personal sin lograr resultados favorables, mediante diligencia del día veintidós (22) de Febrero de 2005, el apoderado actor solicitó que se practicara la citación por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue proveído de conformidad por auto, librándose los recaudos de citación por correo certificado con acuse de recibo, el día ocho (08) de Marzo de 2005, y en fecha nueve (09) del mismo mes y año, fue consignado ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de correo certificado, con destino a la empresa.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2005, se agregó a las actas el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de recibo de los recaudos citatorios de la demandada sociedad mercantil JR SOTO CORPORACIÓN C.A.
Por escrito del día cuatro (04) de abril de 2005, el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.578, solicitó al Tribunal la reposición de la causa, argumentando que en el auto de admisión de la demanda se omitió concederle a su representada el término de distancia, al ser que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Asimismo, estableció que a su juicio la citación por correo certificado con aviso de recibo practicada, es nula, dado que no se materializó siguiendo los requisitos previstos en la norma que rige la misma.
Pedimento resuelto por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, en cuyo contenido el Tribunal procurando la estabilidad procesal, extendió la corrección o modificación del auto de admisión, bajo los términos solicitados, y declaró la nulidad de la citación, al percatarse de la irregularidad planteada, no obstante, como quiera que la parte demandada se encontraba a derecho en la causa, ordenó que el lapso de comparecencia comenzara a transcurrir a partir del día siguiente a la precitada fecha, computándose en primer lugar, el término de distancia y luego el del emplazamiento.
Consta en autos un escrito fechado el día veintiocho (28) de abril de 2005, por los abogados en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DANIEL ÁVILA PARRA, el primero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.344, en el que dieron contestación a la demanda, de conformidad con lo prescrito en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Observó este Tribunal del tenor del escrito que, los referidos representantes, acusan violado el artículo 340 ejusdem, en referencia específica al ordinal 4° de esa norma. Lo anterior constituye, a su decir, la procedencia de la cuestión previa configurada en el numeral 6° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva. Sostiene su delación, arguyendo lo siguiente:
“…La parte actora en su escrito libelar, señala unos objetos los cuales no describe omisión ésta, de importancia capital en la litis debido a ser uno de los requisitos fundamentales del libelo de la demanda, y debió señalar con precisión a este Órgano Jurisdiccional los bienes que se debate por medio del presente proceso.
El demandante se limita a señalar algunas de las características externas de los bienes, mas no las señales que permitan la identificación de los mismos, violando así el artículo 4 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio (…). De la norma supracitada se desprende, que desde el momento de la celebración del contrato, los bienes objeto de la convención no fueron identificados, viciándolo indudablemente por ser contrario a derecho, pues no estamos frente a un contrato regido por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y a tal fin no es materia de ley especial, lo que supone que estamos frente a un procedimiento distinto al ordinario, el cual es el idóneo para procesar la demanda instaurada.
Es por ello, que solicitamos, declare con lugar la cuestión previa propuesta (…)”.


Asimismo, procedieron a negar, rechazar y contradecir en nombre de su representada, los hechos narrados y argumentos explanados en el libelo de la demanda, por no ser cierto ni procedente los hechos y el derecho invocado por la actora, al respecto expusieron:
“…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada sólo haya cancelado a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), cuando realmente se le ha cancelado la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), mediante pagos realizados de la forma que a continuación se describen y que probaremos en la oportunidad procesal respectiva:
1) Mediante cheque de fecha 02-06-2004 fue cancelado la cantidad de Bs. 15.000.000,oo.
2) Mediante cheque de fecha 01-09-2004 fue cancelado la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.
3) Mediante cheque de fecha 13-09-2004 fue cancelado la cantidad de Bs. 10.000.000,oo
4) Mediante cheque de fecha 17-09-2004 fue cancelado la cantidad de Bs. 5.000.000,oo
5) Mediante cheque de fecha 23-07-2004 fue cancelado la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga o haya tenido unos ingresos brutos de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) mensuales.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.161.000.000,00) a la sociedad mercantil demandante.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga en su poder documento original tal como lo expresa la accionante, acordemos que es un supuesto documento autenticado, y goza de efecto de publicidad, es por ello que al ser acompañado copia fotostática en el libelo de la demanda, es por ello que al estar dentro de la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugnamos en este acto, por no tener valor ni mérito probatorio.
Asimismo, a todo evento convenimos en el hecho que la resolución sea por incumplimiento de mi representada, pero no es cierto que sólo se le haya cancelado a la parte actora, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), cuando realmente se le ha cancelado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), y a este tenor presentamos la reconvención en los siguientes términos:
RECONVENCIÓN
Los hechos.
Ciudadana Juez, desde la fecha 07 de junio de 2004, fecha que nació el contrato y que se encuentra anexo al presente expediente, desde ese momento la sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A., plenamente identificada en autos, incumplió con sus obligaciones como vendedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que a la letra señala:
“Artículo 6. Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.”
Obligación ésta, que incumplió la sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A., motivo por el cual, mi representada en el mes de noviembre se vio en la imperiosa necesidad de realizar formal denuncia como efectivamente se interpuso por ante el INDECU, arrojando como resultado del procedimiento administrativo la obligación de la empresa AP SOLUTIONS C.A., de constituir garantías de los equipos, y hasta la fecha no se ha materializado (…)
Por otra parte, el accionante pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, alegando que mi representada incumplió con el pago de las cuotas pactadas, y expresa que sólo le han cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (bs.15.000.000,oo), cuando la realidad es otra, debido a que como se señaló anteriormente, hasta el momento le fueron cancelados SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo).
La sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A., visto que no existe pacto en contrario, debe restituir a mi representada, previa justa compensación por el uso de los equipos, si hubiere lugar a ello, la cantidad que se ha cancelado, esto es, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo)”.

El día veintiocho (28) de abril de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando el acto de contestación, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, lo cual fue verificado en actas, a través de escrito de contestación, en el que se dejó por sentado lo que de seguidas se señala:
“2) Niego, rechazo y contradigo, que la empresa JR DE SOTO CORPORACIÓN C.A., ha cancelado a mi representada AP SOLUTIONS C.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), por cheques que ellos alegan ser emitidos (…). Como se puede evidenciar con claridad, existe una pequeña contradicción también, con respecto al último pago, ya que éste fue pago (sic) supuestamente en una fecha anterior a los que ellos manifiestan al principio, dejando una cierta duda al respecto de dichos pago realizados, es por ello que ratifico mis alegatos de defensa en la negación, rechazo y contradicción.
3)Con relación al primer punto planteado en la reconvención la empresa JR DE SOTO CORPORACIÓN C.A., solicitó garantía en dos oportunidades a mi representada y la misma las cumplió fielmente como vendedora y garante de dichos equipos, dichos reportes de solicitud de garantías y cumplimiento los demostraré en la oportunidad respectiva, pero hay que dejar claro un punto, todas estas garantías se dieron en estado de insolvencia con respecto al contrato firmado, posteriormente presentada tal situación el representante de dicha empresa nunca manifestó aprobación para que mi representada tuviera acceso a los mismos ya que se originó una situación de conflicto entre ambos.
Por otro lado y como lo establece el contrato firmado entre las partes en conflicto, se dejó constancia que si el comprador incumplía con los pagos que tenía que realizar los 30 y 60 días después de firmado él mismo, ello generaría intereses moratorios diarios calculados al 2 %, indudablemente los mismos nunca fueron pagados ya que como lo expresé con anterioridad, sólo han cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).
En el supuesto que la parte demandada (reconviniente), demuestre que dichos pagos fueron realizados (SIN ADMITIR YA QUE NUNCA FUERON HECHOS, COMO LA (sic) MANIFIESTO EN EL “2” PUNTO CONTESTACIÓN AL FONDO ARRIBA DESCRITA), el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, expresa lo siguiente:
Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar para ello.
Ciudadano Juez, el comprador en este caso la empresa JR DE SOTO CORPORACIÓN C.A., está disfrutando de la cosa, sin haber cancelado la misma y es evidente que está sufriendo un deterioro constante ya que por otro lado no se encuentran instaladas en el lugar donde fue estipulado en el contrato (Centro Comercial Galerías Mall, dicho hecho lo demostraré en la oportunidad respectiva), dejando así un estado primero de indefensión a mi representado, segundo evidentemente daños y perjuicios causados por su incumplimiento y tercero no menos importante dichos equipos ya han perdido valor y garantías en razón de su desmantelamiento.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano (a) Juez, con fundamento en lo dispuesto (…) declare en la definitiva sin lugar la reconvención intentada (…).”.

Estando en tiempo hábil para presentar los escritos de promoción de pruebas, las partes presentaron los mismos, los cuales fueron reservados por el Tribunal y ordenados agregar al expediente de la causa. Una vez agregados a las actas los escritos de pruebas, el Tribunal se pronunció admitiendo los mismos en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, providenciándolos en los términos siguientes:
Sobre la prueba de informes promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal negó su admisión ya que el promovente no fue claro en la promoción, al pedir información a una empresa que es la misma parte actora, aunado a que la dirección indicada corresponde a la empresa AP SOLUTIONS C.A, según consta en documentos insertos a los folios del expediente.
En lo referente a la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción, a los fines de dejar constancia de ciertos hechos indicados por la actora, en la sede de la empresa JR DE SOTO CORPORACIÓN C.A.; el Tribunal la admitió agregando que consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
Finalmente, en cuanto a la prueba de exhibición, este Tribunal, al verificar que el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de junio de 2004, anotado bajo el No. 03, tomo 53, acompañado junto con el libelo de la demanda no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario, ésta reconoció la existencia del contrato, resultó inoficiosa por impertinente, lo cual redundó en la negativa de la admisión.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la presente sentencia.
Con respecto, a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento; a la entidad bancaria Corp Banca Banco Universal, y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), a los fines de que remitieran a este Despacho, la información solicitada por la parte promovente.
Y, por último, en cuanto a la prueba de confesión promovida por el demandado reconviniente, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano ROBINSON ENRIQUE ROLERO BETHLMY, en su condición de representante de la sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A.
Seguidamente, se agotó el lapso de evacuación de pruebas, practicándose las mismas y agregándose a las actas sus resultas, correspondiendo por aplicación de la Ley, el lapso de dictar sentencia que dirima la controversia de autos.

II
De los párrafos reproducidos se evidencia que la parte demandada, en el lapso de contestación, promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma, contestó al fondo la demanda, y a su vez, planteó la reconvención. Desde luego, lo primero que esta Sentenciadora observa es que la causa intentada trata sobre la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por lo que, conforme a lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el procedimiento aplicable es el breve.
Es por ello, que al verificar tales disposiciones, resulta imperioso para este Tribunal, pronunciarse o resolver únicamente la incidencia surgida, relativa a la acusación de la demanda por estar incursa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al presunto incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, como consecuencia de la indeterminación del objeto de la demanda, basada en la imprecisión de la identificación de los bienes muebles que constituyen el contrato que se pretende resolver, este Tribunal aprecia lo que de seguidas se transcribe:
Como quiera que los apoderados judiciales, ciudadanos EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DANIEL ÁVILA PARRA, denunciaron el defecto de forma, en concatenación con el ordinal 4° del artículo 340 del texto procesal, es prudente traer a colación, su contenido que a la letra impone:
“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones si se tratara de derechos u objetos incorporales.
(…omissis…)”.

De la citada norma, el Tribunal infiere que a la parte actora se le impone la carga procesal de sustentar suficientemente la pretensión, es decir, en el libelo de la demanda debe explicar de forma fáctica los hechos que sirven de fundamento para su reclamación, determinando con precisión los elementos que conforman la pretensión, o en otros términos, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue éste.
Realmente, la relevancia en cuanto a que el objeto de la demanda se determine con precisión, radica en que, es el medio por el que el demandado puede manejar los mecanismos idóneos para ejercer una adecuada contestación. Lo anterior, conlleva a deducir, que la falta o incumplimiento de la norma cuya violación se alega, genera el impedimento al ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues limita la posibilidad de probar, y por ende, a enervar la acción propuesta.
A toda luz, el ordenamiento jurídico venezolano, vela o resguarda los principios generales del derecho, incluyendo, el derecho a la defensa, de allí que, le brinda a los sujetos integradores de una relación jurídica procesal, la posibilidad en virtud de la institución de las cuestiones previas, de subsanar o corregir aquellos posibles vicios de que pudiera adolecer un proceso. En este caso, la supuesta violación de este requisito sujeta al demandado a ejercer su debido derecho constitucional, el cual pudiera ser subsanado dado tales principios.
Por tanto, al revisar las actas del expediente, específicamente, el libelo de la demanda, el Tribunal observa que en efecto la parte actora reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, de fecha siete (07) de Junio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 53, pero es precisamente ante este pedimento que la demandada denuncia la excepción, pues manifiesta que en el escrito libelar, la actora no describió los bienes objeto de ese contrato.
En premisa de lo precedido, esta Sentenciadora inquirió con suma cautela el escrito en cuestión, evidenciado que la parte accionante al referirse sobre el objeto pretendido, se limitó a señalar lo siguiente: “…consta en documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia (…) que la sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A., en representación del ciudadano Robinsón Romero Bethelmy (…) le dio en venta en la forma de reserva de dominio y prenda sin desplazamiento de posesión bienes muebles identificados en la factura No. 2501, de fecha 09/01/2004, a la sociedad mercantil JR DE SOTO CORPORACIÓN C.A.”. Y más adelante, refirió: “El sistema de control y gestión de estacionamiento que fueron vendidos y que están especificados en la factura 2501 de fecha 09 de Enero del 2004, se encuentran integrados de la siguiente forma:
• 5 (SCGDE) Módulos de entrega los cuales incluye: unidad dispensadora de ticket y módulo de control de entrega (software).
• 6 (MDCP) Módulos de cobro y prepago los cuales incluye cada uno: unidad integrada de cobro, lector de código de barras, monitor y módulo de cobro/prepago (software).
• 2 (MDSEA) Módulos de salida Express asistida, estos módulos incluyen: unidad dintegrada (sic) de cobro –lector de código de barra para exterior, módulo de control de salida prepago.

Hasta este punto pareciera que los bienes muebles objeto del contrato son los antes nombrados, pero considerando la insistencia de la parte demandada, en cuanto a la denuncia, el Tribunal verificó el contrato del cual surgió la acción, en el que debían estar indicados los bienes vendidos, no obstante, los contratantes se abstuvieron de hacer referencia a ellos, pues simplemente acotaron que los bienes vendidos se describen o identifican en la factura referida.
Pese a que del libelo de la demanda y el contrato no se colige con exactitud cual es la descripción de los bienes muebles vendidos, el Tribunal en uso de otros medios que permitirían a la parte demandada, inclusive al propio Tribunal, extraer cuales son, procedió a observar la factura signada bajo el No. 2501, ya que a través de ella podrían determinarse, de la cual se obtuvo resultados desfavorables, pues en primer lugar, la copia simple que riela en actas se encuentra ininteligible, y creó una inconsistencia obvia entre lo alegado en el libelo y lo reseñado en ella.
Siendo que en la única parte en la que se hizo referencia de los bienes en el libelo de la demanda, se identificó tres (3) módulos: “De entrega”, “De cobro y prepago” y “De salida Express Asistida”. Mientras que, en la factura aparte de los previamente señalados, agrega “Módulo de Salida Express”, que incluye unidad integrada de salida Express, lector de código de barra para exteriores, instalación, configuración y puesta en marcha. Haciendo la salvedad de que no se logró obtener con certeza las cantidades señaladas, lo cual obsta a corroborar si las cantidades en cuanto a las máquinas vendidas se compadecen con las argüidas por la parte actora, además, al tratarse de bienes muebles la misma norma indica que debe indicarse signos, señales y particularidades que determinen su identidad.
Sin embargo, de la inspección ocular acompañada, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sentenciadora evidenció la identificación de varias de las máquinas referidas, específicamente de registros de ingreso, y que al causar retenciones, como el impuesto al valor agregado (iva), éstas debieron estar suficientemente identificadas por formar parte del régimen sometido a la fiscalización y control del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, observándose, en consecuencia, que existe ineficiencia en cuanto a la identificación de algunas de ellas.
Con vista a tales argumentos, no cabe duda que el libelo de la demanda adolece del vicio de imprecisión, pues al peticionar la resolución del contrato en cuestión, era importante tener conocimiento sobre cuales bienes recaería el objeto de ese contrato, debiendo la actora especificar con claridad cuales son, señalarlos con particularidades detalladas, a fin de permitir a la demandada bien sea convenir en todo o en parte o simplemente oponerse a lo reclamado, situación ésta que pudiera ser subsanada por la parte actora, a fin de darle a conocer a la demandada con exactitud que es lo pretendido, y poder así centrar el debate jurídico controvertido.
Otro punto que no puede pasar desapercibido ante este hecho, es que el cumplimiento de tal requisito no sólo es relevante para el demandado, pues al Juez le resulta indispensable también, a los fines de que si llegare a proceder en derecho la pretensión, debe tener conocimiento concreto sobre los bienes vendidos, en caso de ejecución.
En consecuencia, este Tribunal al asirse de la narración antes expuesta, le es imperante declarar procedente en derecho la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.
Explicadas las razones de derecho del porque se abstiene este Tribunal de adelantar opinión sobre el fondo de la causa, se procederá de acuerdo a lo indicado en el dispositivo del presente fallo.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DANIEL ÁVILA PARRA, actuando en representación de la sociedad mercantil JR SOTO CORPORACIÓN C.A. contra la sociedad mercantil AP SOLUTIONS C.A., ya identificados en actas. En consecuencia:
PRIMERO: En el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del presente fallo, el demandante deberá subsanar la omisión declarada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el artículo 886 ejusdem.
SEGUNDO: Una vez conste en actas la subsanación de la cuestión previa, el demandado al día siguiente deberá dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, apercibida la parte actora, de que en caso de que no lo hiciere, el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días de Marzo de dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40.139. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/az