Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-969-2009, constante de quinientos ochenta y nueve (589) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar cuaderno. A los fines de la admisión, se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano CESAR ALBERTO MONTOYA MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.703.393, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO SAN FRANCISCO, asociación debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, posteriormente reformada según acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el No. 50, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asistido por los abogados en ejercicio IRAIDA VILLASMIL y NEY MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.684.325 y 7.600.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.886 y 22.870, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada es poseedora en Comodato por el término de veinte años contados a partir del 16 de diciembre de 1998, fecha en el fue autenticado el documento de comodato, así como las instalaciones enclavadas en dicha superficie de terreno, que fueron construidas por la Gobernación del Estado Zulia y entregadas a la Asociación para que en ella funcionara un Centro Cultural de esparcimiento de la colectividad, de un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, calle 160 entre avenidas 39 y 40, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie total aproximada de Dos mil novecientos sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.960,50 Mts2) propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Propiedad que es o fue de Onofre Prieto; Sur: Con terrenos que son o fueron de Pedro Zambrano y Rómulo Soto Atencio; Este: Terrenos que fueron de José Antonio, Sergio y Hermes Finos y Oeste: Con propiedad de José Asunción Prieto, cuyos datos identificatorios se encuentran especificados y se dan aquí por reproducidos.- Asimismo, alega el querellante que en fecha 06 de noviembre de 2009, un grupo de personas irrumpieron en las instalaciones donde funciona el Ateneo de San Francisco, momentos antes de iniciarse una de las actividades que cotidianamente realiza su representada en dichas instalaciones como era el Festival Internacional de Títeres de San Francisco 2009, desalojando por la fuerza a los trabajadores de la Asociación Civil y a los miembros de la Junta Directiva de la misma que fungía como organizadores del evento, indignados los vecinos de los alrededores desaprobaron los hechos y procedieron a respaldar el trabajo cultural que por mas de diecinueve años viene realizando su representada en el sector, dado que el centro cultural constituye una gran obra que beneficia a los habitantes del Municipio Sureño, posteriormente a esos hechos, un grupo de personas dirigidas por dos ciudadanas llamadas ALEJANDRA FERNÁNDEZ y YAJAIRA MUÑOZ, irrumpieron en las instalaciones donde funciona el Ateneo de San Francisco, momentos antes de iniciarse la actividad arriba descrita, sin explicación alguna no permitiendo hasta la presente fecha, la entrada a ninguno de sus miembros ni a sus trabajadores y docentes, despojando a su representada de las instalaciones y del derecho que le asiste como propietaria de la infraestructura y poseedora con interés legitimo en virtud del comodato existente a su favor, ocasionando un grave daño a la Asociación que representa, o lo que es peor al grupo de niños que diariamente practican actividades culturales como teatro, danza, títeres, bailoterapia, expresión creativa y canto cotral, entre otros. Solicita la Asociación Civil querellante como fin de su pretensión que se le restituya en la posesión del bien inmueble determinado; que se admite la demanda con el dictamen de la correspondiente cautelar de protección jurisdiccional a la posesión; que a fin que sea restituida la posesión pide se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la caución a la que se contrae la norma, y sean practicadas todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Ante los hechos narrados por la parte querellante, es de aclarar que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.

Dicho lo anterior, es menester igualmente señalar que el Juez debe actuar conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda- (máxime desde su nacimiento), por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Para el caso en especie se hará inmediata referencia jurisprudencial en la cual se revela que la labor oficiosa del juez fue desarrollada en fase de ejecución del juicio, pero con la cual se denota claramente que más aún queda justificada la función jurisdiccional de controlar la habilitación de la acción cuando sólo ésta cumple con los presupuestos de ley, y por argumento en contrario, declarar la inadmisibilidad cuando carece de los mismos.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.” (Resaltados propios del Tribunal Supremo de Justicia).

En aprehensión a este dispositivo jurisprudencial, y al apreciar -de la lectura cuidadosa hecha al escrito libelar- que la representación judicial de la parte accionante formula pretensión restitutoria en la posesión del inmueble conformado por las instalaciones construidas por la Gobernación del Estado Zulia, enclavadas en una superficie de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, calle 160 entre avenidas 39 y 40, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie total aproximada de 2.960,50 Mts2, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), e indica que la ejercita contra la actuación supuestamente arbitraria de las ciudadanas ALEJANDRA FERNÁNDEZ y YAJAIRA MUÑOZ; es el caso que como fundamento a este argumento fáctico de despojo, la querellante solo aporta como medio de prueba un justificativo de testigos evacuado el 11 de febrero de 2010 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, ante cuya autoridad depusieron los ciudadanos Irayda Rosa Medina, Rina Aline González Quintero y Yunetxy Beatríz Ortíz Figueredo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.701.753, 11.859.597 y 15.193.670, respectivamente, quienes al ser inquiridas sobre la precisión de la fecha de concreción de los actos, ninguna en forma expresa lo hizo, no hubo respuesta pronunciada e indicativa de la fecha exacta, solo refirieron la forma por la cual les constaba, así como tampoco relacionaron los nombres de las personas que eventualmente ejecutaron la actuación que denuncia la querellante. Denota este Operador que las testigos hacen sencilla respuesta ante lo que les fue formulado en la pregunta cuarta del justificativo, esto es, que se limitaron a referir lo que les fue enunciado en la pregunta, mas en forma alguna hubo respuesta directa indicativa de la fecha y nombre de las personas que supuestamente concretaron el hecho de despojo.

Este medio de prueba testifical, así examinado, y siendo que el mismo al tratar de ser concatenado con otro medio de prueba bien de orden documental o de cualquier naturaleza positiva legalmente admitida, que haga precisión o comprobación acerca de los hechos que los testigos refieren, no tiene apoyo, el mismo pierden valor probático ante los hechos reclamados ante esta instancia. En mejor constitución de las premisas que servirán de sustento para la emisión de la presente providencia, este Sustanciador aprecia y falla que el medio de prueba testifical sucumbe por virtud de la imposibilidad de ser adminiculado a cualquier otro medio de prueba que arroje verosimilitud sobre los hechos de despojo ya referidos.

Ahora bien, siendo que es indiscutible la labor del juez en el interdicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de allegar a una certera comprobación de la ocurrencia del despojo, para así, al encontrar suficiente la prueba o pruebas promovidas en esta dirección, exigir al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, máxime cuando al juez del interdicto se le erige para estos procedimientos responsable solidario; es crucial sentar que dicha prueba no ha sido satisfecha por la parte pretensora, de allí que no puede este Operador habilitar la vía cautelar de protección interdictal que se le reclama a través de esta demanda, arribando a la conclusión que la demanda en examen al no ajustarse al presupuesto que la referida norma del Código Adjetivo (Art. 699) estipula, la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que deviene en la declaratoria de su inadmisibilidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR ACTOS DE DESPOJO intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO SAN FRANCISCO, en contra de las ciudadanas ALEJANDRA FERNÁNDEZ y YAJAIRA MUÑOZ.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó la anterior resolución y quedó anotada en el libro respectivo, bajo el No. 152.-
La Secretaria,