Exp. 35381
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.0088.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PIÑA y MADILENNY TRINIDAD CEPEDA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.475.704 y V-12.713.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inpreabogado No.57.659, expusieron:

“El día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Registradora Civil y Secretario de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia… establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, Calle Manaure, casa sin numero, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…nos vemos en la imperiosa y forzosa necesidad de recurrir ante su digna y competente autoridad para promover este escrito de SEPARACION DE CUERPOS de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil en sus artículos 188, 189 y 190, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil… dejamos constancia en este acto que en nuestra relación no procreamos hijos ni existen bienes gananciales de la comunidad conyugal que liquidar ni partir…” (Omissis).-

Por resolución de fecha cinco de Febrero del año 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha veinticuatro de Febrero del año 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PIÑA y MADILENNY TRINIDAD CEPEDA BARBOZA, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día cinco de Febrero del año 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinticuatro de Febrero del año 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PIÑA y MADILENNY TRINIDAD CEPEDA BARBOZA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día diez de Noviembre del año 2006.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Marzo del año 2010 - Años 199 de la Independencia y l51 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.0088, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, cuatro (04) de marzo del año 2010.- La Secretaria