REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15876
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA EUFEMIA NOGUERA MONTILLA Y JOSE HENRY MALDONADO MANZANILLA
Abogada Asistente: MARIO MARQUEZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARIA EUFEMIA NOGUERA MONTILLA Y JOSE HENRY MALDONADO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.254.735 y V- 7.723.540 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.706, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante Jefe Civil de la Parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia (Hoy Jefatura Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82; y que desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA EUFEMIA NOGUERA MONTILLA Y JOSE HENRY MALDONADO MANZANILLA.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), que vive con su mamá, y que la relación con su papá es bien; asimismo el tribunal escucho la opinión del adolescente de autos, quien expuso que vive con una tía paterna, y que las relaciones con sus padres son buenísimas; (ahora mayor de edad) por lo que el tribunal se pronunciara con respecto a las instituciones familiares, solo en relación a la adolescente de autos.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores, ambos conservaran su titularidad sobre la adolescente; en cuanto a la custodia continuara ejerciéndola su progenitora, habitando con ella en la casa donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la adolescente; en cuanto al régimen de convivencia familiar lo fijaron de acuerdo con el articulo 385 de la LOPNNA, el progenitor podrá visitar a la adolescente, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, todo en beneficio y bienestar y desarrollo social de la mismo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora del adolescente, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EUFEMIA NOGUERA MONTILLA Y JOSE HENRY MALDONADO MANZANILLA titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.254.735 y V- 7.723.540 respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia (Hoy Jefatura Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos MARIA EUFEMIA NOGUERA MONTILLA Y JOSE HENRY MALDONADO MANZANILLA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA EUFEMIA NOGUERA MONTILLA Y JOSE HENRY MALDONADO MANZANILLA.

CUSTODIA: continuará bajo la custodia de su progenitora, ciudadana MARIA EUFEMIA NOGUERA MONTILLA, habitando con ella en la casa donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del adolescente.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, todo en beneficio y bienestar y desarrollo social de la misma.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a la adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora de la adolescente, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 114. La Secretaria.-

Exp. 15876
IHP/lp*.