REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 35
Expediente No. 15452
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte actora: ciudadana Rebeca de los Ángeles Fernández Marín, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.360.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Manuel Ángel Prieto González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.889.069, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niño beneficiario: XXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención mediante demanda incoada por la ciudadana Rebeca de los Ángeles Fernández Marín, en contra del ciudadano Manuel Ángel Prieto González, antes identificados, y en relación del niño XXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad.
Recibida como fue la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, y ordenó citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se abrió pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo preventivo por obligación de manutención en contra del ciudadano Manuel Ángel Prieto González, como funcionario de la Policia Regional del estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 8.
En fecha 03 de febrero de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Manuel Ángel Prieto González, la cual riela al folio 9.
En fecha 02 de marzo de 2010, fue agregada a las actas oficio No.10-635, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4 , mediante la cual remite a este despacho copia certificada del expediente 16043 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rebeca de los Ángeles Fernández Marín y Manuel Ángel Prieto González, a favor de su hijo XXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, el cual se encuentra terminado mediante sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de fecha 28 de septiembre de 2009.

II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Corre inserto a las actas del presente expediente sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4, en la causa 16043 (nomenclatura de ese Tribunal) suscrito por los ciudadanos Rebeca de los Ángeles Fernández Marín y Manuel Ángel Prieto González, a favor de su hijo XXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, de fecha 28 de septiembre de 2009.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de Obligación Alimentaria persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaría, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4 , en la causa No. 16043 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rebeca de los Ángeles Fernández Marín y Manuel Ángel Prieto González, a favor de su hijo XXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4 , en la causa No. 16043 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rebeca de los Ángeles Fernández Marín y Manuel Ángel Prieto González, a favor de su hijo XXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, de fecha 28 de septiembre de 2009; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Rebeca de los Ángeles Fernández Marín, en contra del ciudadano Manuel Ángel Prieto González, en relación con el niño XXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, por existir cosa juzgada.
2- SUSPENDIDAS las medidas de embargo preventivo decretadas por este despacho en fecha 05 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano Manuel Ángel Prieto González, como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia.
3- ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (15) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 35, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente mes y año 2010, se oficio bajo el No. 2010-746.
GVR/Festrada.
Exp. No. 15452