REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 68.-
Expediente N° 13010.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Luís Eduardo Márquez Briceño y Magola Isabel González Rubio.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Luís Eduardo Márquez Briceño y Magola Isabel González Rubio, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.427.696 y V-16.985.236, respectivamente, asistidos por la abogada Gladys Esther Meneses Rivas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.852; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 199.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimientos establecidas en las partidas de nacimientos signada bajo los Nros 1830 y 702, hasta la presente fecha, las mencionadas niñas y/o adolescentes cuentan con la edad de diez (10) y cuatro (04) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de agosto de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a indicar el último domicilio conyugal. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, los ciudadanos Luís Eduardo Márquez Briceño y Magola Isabel González Rubio, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó a las partes solicitantes a consignar copia debidamente certificada del documento de propiedad del bien inmueble el cual el progenitor cede la posesión a sus hijos.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la ciudadana Magola Isabel González, antes identificada, consignó copia certificada del bien inmueble.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de las niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, dentro de las horas normales del día cualquier día de la semana, pudiendo pernoctar con el y trasladarlas a pasar vacaciones a su casa o a la de sus abuelos paternos, cuando el lo decidiera.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil cuarenta y cinco (Bs.2.045,00) al mes, para alimentación, vestido, educación, salud, diversión, pago de condominio y demás servicio públicos del inmueble ubicado en el sector Sabanera, conjunto residencial Las Flores, edificio Begoña, apartamento signado con las siglas B-062, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0149-130149-05593-5, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Luís Eduardo Márquez Briceño y Magola Isabel González Rubio, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de noviembre de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 199, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
c) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de informarles que el ciudadano Luís Eduardo Márquez Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-10.427.696, cedió a las niñas y/o adolescentes xxx, el cincuenta por ciento (50%) que por liquidación de la comunidad conyugal le corresponde de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B-062, planta sexta, del edificio “Begonia” del conjunto residencial “Las Flores”, situado en la calle 101 (antes Miraflores), entre las avenidas 19H y 19E, sector Sabaneta, municipio Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como lo del mencionado edificio, constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la Oficiana Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 30 de diciembre de 1982, bajo el N° 39, tomo 18, del protocolo primero y se dan aquí por reproducidos. El inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetro cuadrados (69,71 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal, un dormitorio secundario y una sala sanitaria; y sus linderos son: Norte: con la caja de ascensores y el hall de entrada; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el apartamento B-061; y Oeste: con la fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento marcado con las misma siglas del apartamento y esta ubicado en el edifico.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 68, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.