REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 57
Expediente No. 15851
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitante: Guillermo Antonio Ferrer, titular de la cédula de identidad Nros V-13.002.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes y Niños: XXXXXXXXXXX, de doce (12) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Guillermo Antonio Ferrer, plenamente identificado, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Zureima Alexandra Romero Sánchez, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 140.664, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula con la ciudadana Yira Margarita Garcia Castro, portadora de la cédula de identidad N° E-82.058.437, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yira Margarita García Castro, antes identidad, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 26.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector “Tu y yo”, Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, casa y calle sin número, en Santa Cruz de Mara del municipio Mara del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXX, de 12 y 09 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 274 y 971, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de enero de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2010, le dió entrada y procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo se ordenó librar boleta de citación al otro cónyuge a los fines de que comparezca por ante este órgano al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que abien tenga en relación a la solicitud de Divorcio 185-A suscrita por el ciudadano Guillermo Antonio Ferrer y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 01 de marzo de 2010, consta en actas la boleta de citación de la ciudadana Yira Margarita García Castro, plenamente identificada en actas.
En fecha 04 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 05 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima del ministerio Publico, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Guillermo Ferrer y Yira Garcia ...(omissis).
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo establecido por la parte solicitante y acogido por la cónyuge de acuerdo al escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del adolescente y el niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza de ambos será ejercida por su progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, previo acuerdo de horario con la progenitora de los menores. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidades serán compartidas por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales. Igualmente en cuanto a los gastos de de Alimentación, estudios, vestidos, medicamentos, navidades y todo lo que fuera necesario para el bienestar de las menores serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Guillermo Antonio Ferrer, titular de la cédula de identidad Nros V-13.002.882 conr especto a la ciudadana Yira Margarita García Castro, portadora de la cédula de identidad N°E-82.058.437.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 26, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña y del adolescente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 24 de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 57, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15851
GAVR/luisa.