REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 60
Expediente No. 15873
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Nelida Verónica Sulbarán Dávila y Ricardo Jesús Morales Rodríguez.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Nelida Verónica Sulbarán Dávila y Ricardo Jesús Morales Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 11.719.517 y V- 9.720.333, respectivamente; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de marzo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 49.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, calle 53B, No. 15-0-05, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de enero de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: xxx, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 345. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de enero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de ese mismo año, le dió entrada y luego en fecha 22 de febrero de 2010 la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Nelida Verónica Sulbarán Dávila y Ricardo Jesús Morales Rodríguez”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Nelida Verónica Sulbarán Dávila. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: en lo que se refiere al régimen de convivencia se conviene que el ciudadano Ricardo Jesús Ramón Morales Rodríguez, puede visitar de manera amplia en un horario que no interrumpa sus actividades educativas, el cual será pactado de común acuerdo entre los cónyuges, los periodos vacacionales serán compartidos y el periodo vacacional de las fiestas de navidad será alternado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de las partes o del niño, cada vez que el bienestar y seguridad del mismo lo justifique o de común acuerdo entre los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el ciudadano Ricardo Morales Rodríguez, se compromete a coadyuvar a satisfacer las necesidades alimenticias, físicas, de habitación, educación, asistencia y atención médica de su hijo, y a tal efecto entregará a la ciudadana Nelida Sulbarán, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500,00 Bs.), todo lo cual permitirá, conjuntamente con el aporte que realice la madre, satisfacer las necesidades del niño, dicha pensión será aumentada de acuerdo al proceso inflacionario que opere, siempre tomando en cuenta las posibilidades económicas del progenitor. Igualmente se compromete a entregar a la ciudadana Nelida Sulbarán la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) en el mes de julio y diciembre a fin de satisfacer las necesidades generadas por la inscripción, compra de libros y uniformes para el año escolar correspondiente y las necesidades de navidad y año nuevo, tales como: juguetes, vestuario, regalos y otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Nelida Verónica Sulbarán Dávila y Ricardo Jesús Morales Rodríguez, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día catorce (14) de marzo de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 49, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso “(….) lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinte y cuatro (24) de marzo 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº60, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.