República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3381-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EMILIO JOSE BALZA CASTRO y CARMEN CHIQUINQUIRA MEDINA
ABOGADA ASISTENTE: NERITZA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.544.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos EMILIO JOSE BALZA CASTRO y CARMEN CHIQUINQUIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.967.295 y V- 9.928.839, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NERITZA MELEAN, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 023; que desde el ocho (8) de junio de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Establecieron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Rosa, Avenida 33, Casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha primero (1) de marzo de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “…se observa que la presente solicitud no cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de mas de cinco años, ya que los mismo manifestaron haberse separado el día 08/06/05…”.
En fecha tres (3) de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos EMILIO JOSE BALZA CASTRO y CARMEN CHIQUINQUIRA MEDINA asistidos por la abogada en ejercicio NERITZA MELEAN, manifestaron que por error involuntario de trascripción en la solicitud notificaron que estaban separados de hecho desde el día 08/06/2005, siendo lo correcto el día 08/06/2004, es por lo que hacen esta aclaratoria para que produzca sus efectos legales y ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud consignada para la disolución del vinculo matrimonial y así subsanar el error involuntario al momento de la trascripción.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal orden notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas boletas de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal de fecha 23/03/2010.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 08/06/05, situación esta que fue aclarada por las partes según diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2.010, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente y de la niña de autos, corresponderá a su madre la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRA MEDINA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que éste será amplio para el padre EMILIO JOSE BALZA CASTRO, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y horas de sueño.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre EMILIO JOSE BALZA CASTRO, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensual, así mismo se compromete a entregar en su totalidad al Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) que le proporciona la empresa para la cual trabaja, y el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades. Así mismo ambos progenitores se comprometen en épocas de vacaciones alternar las siguientes cantidades: la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cuando los menores se vayan de vacaciones con el ciudadano EMILIO JOSE BALZA CASTRO, cantidad ésta que será suministrada por la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRA MEDINA, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) al momento que los menores se vayan de vacaciones con su progenitora, cantidad esta que será suministrada por el ciudadano EMILIO JOSE BALZA CASTRO.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos EMILIO JOSE BALZA CASTRO y CARMEN CHIQUINQUIRA MEDINA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMILIO JOSE BALZA CASTRO y CARMEN CHIQUINQUIRA MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 023, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente y de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 119-10.
El Secretario.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-3381-10