República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-3376-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHANN SEBASTIÁN MORALES CARDOZO y YENNY JOSEFINA PRIETO URDANETA
ABOGADO: JOSE TOMÁS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
HIJO: *********

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2010, los ciudadanos JOHANN SEBASTIÁN MORALES CARDOZO y YENNY JOSEFINA PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.466.739 y 15.042.160, respectivamente asistidos por JOSE TOMÁS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 2; que desde el 15 de julio de 2005 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un hijo, antes identificado. Fijaron en un inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello, casa Nº 403, a dos casas del Hotel Internacional, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 10 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que los solicitantes manifestaron haberse separado en 15 de julio de 2005, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos JOHANN SEBASTIÁN MORALES CARDOZO y YENNY JOSEFINA PRIETO URDANETA que tienen cuatro (4) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días de separados, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANN SEBASTIÁN MORALES CARDOZO y YENNY JOSEFINA PRIETO URDANETA ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 8:05 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 072-10-.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ cffr
Sol. 1U-3376-10