1




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-8795-09
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: ANDREÍNA RAQUEL PARRA YORIS
DEMANDADA: ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA
NIÑO: ******************
PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana ANDREÍNA RAQUEL PARRA YORIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.974.016, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud de su comparecencia ante el Ministerio Público, con el fin de lograr que el ciudadano ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA, reconociera a su hijo ************. La Representación Fiscal Especializada efectuó reunión entre las partes, no lográndose ningún acuerdo al respecto, por lo que se remitieron las actuaciones a este Despacho.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 6 de julio de 2009 ordenándose practicar la citación de ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA, publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 14 de julio de 2009.
• Citación del ciudadano ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA de fecha 16 de julio de 2009.
• Escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de julio de 2009, en el cual el ciudadano ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA, negó rechazó y contradijo los términos de la demanda.
• Auto de fecha 29 de julio de 2009, en el cual se declaró inadmisible el escrito de contestación por no contener los medios probatorios.
• Auto de fecha 6 de agosto de 2009, en el cual se solicita a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, la exoneración en la práctica de la prueba heredo-biológica.
• Comunicaciones emanadas de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, fijando la oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica.
• Actas de juramentación de los expertos designados.
• Auto de fecha 03 de marzo de 2010 fijando audiencia de conciliación y ordenando oficiar al IVIC a los fines que realice la prueba heredo-biológica.
• Acta de fecha 15 de marzo de 2010, en la cual se establece que el ciudadano ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA reconoció voluntariamente al niño ********* como su hijo, comprometiéndose a realizar el respectivo reconocimiento ante la oficina de registro civil respectiva en un plazo no mayor de 5 días.
• Acta de nacimiento del niño **********, Nº 282, del Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual consta la nota marginal del reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA del citado niño.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 218 CC: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco”

Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 472 CC: “ El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.”
(…)
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del niño de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 282, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente consignada mediante diligencia por el apoderado judicial del ciudadano ELIEZER GEDEÓN GARCÍA MENDOZA, considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial con el niño **************. Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. El niño ************* dada la filiación paterna, en lo sucesivo se hará llamar ELIEZER ANDRÉS GARCIA PARRA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 23 de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 8:25 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 091-10.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra


CLMG/cffr
Exp.1U-8795-09