República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-3086-09
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: FREDDY JOSÉ HERRERA MORILLO y MAGALYS COROMOTO MORLES
ABOGADO ASISTENTE: ELSIDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.922
HIJOS: ***************** de 18, 15 y 13 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2009, los ciudadanos FREDDY JOSÉ HERRERA MORILLO y MAGALYS COROMOTO MORLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.862.528 y 12.326.805 respectivamente asistidos por ELSIDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.922, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 645; que desde el marzo de 2003 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, uno mayor de edad y la segunda adolescente de 13 años de edad. Fijaron su último domicilio conyugal en la casa Nro. I-22, calle Santa Bárbara de la urbanización San benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 20 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los nombrados niños y/o adolescentes corresponderá a la progenitora quienes seguirán viviendo en la casa Nro. I-22, calle Santa Bárbara de la urbanización San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los menores podrán visitar al padre en la casa que actualmente habita y el padre podrá visitarlos en la casa que ellos habitarán, ubicada en la casa Nro. I-22, calle Santa Bárbara de la urbanización San benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El padre podrá sacarlos de paseo, Las visitas del padre se realizan fuera del horario de estudio, se establece que los días y horas serán; jueves y viernes de 6 pm a 8 pm, los días sábados y domingos los hijos compartirán con su padre desde las 10 am hasta las 5 pm. Una vez que la madre termine sus estudios, los fines de semana serán alternados para cada padre. El día del padre y de la madre, los hijos lo disfrutarán con el progenitor cuyo día se celebra. Las festividades navideñas y el periodo vacacional se alternarán para disfrutarla.
. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención de nuestros hijos, derechos que tienen garantizados por la ley ambos velaremos por satisfacer sus necesidades y gastos, a tal efecto el padre, ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA MORILLO. Aportará quincenalmente la suma trescientos bolívares (Bs300,oo) que ambas partes acuerdan que sean invertidos en alimentos como víveres, carnes y hortalizas. La madre ciudadana MAGALYS COROMOTO MORLES aportará trescientos bolívares (Bs.300,oo) quincenalmente, que serán invertidos en productos de higiene y aseo personal, así como otros gastos eventuales, como lácteos, frutas y otros productos que se requieran. La merienda escolar será cubierta quincenalmente por ambos padres, por ambos padres, correspondiéndole a cada padre la cantidad de cincuenta bolívares (Bs,50,oo) quincenal. Los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (uniformes y útiles escolares) serán cubiertos por ambos padres, fijándose en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, en su defecto podrá cada padre cubrir los gastos de un hijo. Todas las sumas invertidas deberán ser debidamente avaladas por facturas. Los gastos de póliza funeraria y agua los cubrirá el padre. La madre cubrirá los gastos de electricidad y aseo domiciliario.
En relación a los gastos ocasionados por la celebración navideña, ambos padres cubrirán las necesidades de los sus hijos, a tal efecto cada padre asumirá a uno de los adolescentes. El padre asumirá los gastos de FREDERICK JOSÉ y la madre asumirá los gastos de FREIMARY RAQUEL. Para el período vacacional cada padre hará los aportes necesarios para que los hijos disfruten el período vacacional, fijándose en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre. La asistencia médica será cubierta por ambos padres, mediante pólizas de Seguros Horizontes, lo relativo a hospitalizaciones. Los gastos de exámenes, medicinas y otros serán cubiertos por mitad.
Ambos progenitores convienen que los aportes que hará la madre, ciudadana MAGALYS COROMOTO MORLES, comenzará a regir a partir del pago de su sueldo que hará el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ HERRERA MORILLO y MAGALYS COROMOTO MORLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 645, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos .relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 8:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 097-10.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ cffr
Sol. 1U-3086-09