República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8668-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN
PARTE DEMANDANTE: LISBETH ESTHER MIRANDA ARRIZA
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO ROJAS
HIJAS Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana LISBETH ESTHER MIRANDA ARRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.887.875, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.272.408, del mismo domicilio, a favor de las hijas de autos.
Alegando que desde el momento de la separación con el referido ciudadano el mismo ha incumplido con la obligación de manutención, respecto a sus hijas, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de sus hijas, tal como lo dispone el artículo 30 de la ley especial.
A los fines de cumplir con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 456 requiere la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales; en la época navideña requiere la cantidad del 30% de lo que el demandado perciba por concepto de utilidades de fin de año, con la finalidad de sufragar los gastos correspondientes al vestuario y calzado que las hijas requieran; igualmente en la época escolar sus hijas requieren de la compra de uniformes y útiles escolares, en consecuencia requiere que el demandado de autos cubra con el 50% de lo gastos antes referidos.
Por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS, para que convenga en cancelar la obligación de manutención para sus hijas de autos, en caso contrario sea condenado por este Tribunal.
Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de autos; b) Constancia de estudios de las hijas de autos; c) Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS y LISBETH ESTHER MIRANDA ARRIZA; d) Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Regional (DAR) servicios al personal del Estado Trujillo, a los fines de que informe a este Despacho cual es la capacidad económica que devenga el ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 19 de mayo del 2009, de dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 25 de mayo del 2009.
En fecha 01 de marzo del 2010, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal medidas preventivas de embargo a favor de sus menores hijas. La cual fue negada por medio de auto de fecha 04 de marzo del 2010, hasta no se cumpla con la citación del ciudadano demandado.
En fecha 18 de marzo del 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS.
En fecha 24 de marzo de 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogada asistente y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderada judicial se declaro terminado el acto
Consta en actas que los ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS y LISBETH ESTHER MIRANDA ARRIZA,
Asistidos por la Abogada DIAMELIS SACHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 24 de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de Obligación de manutención la de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijas la cantidad de ciento cincuenta (Bs. 150, oo) bolívares semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en el banco Provincial, a partir del días 25 de marzo del 2010, así como se compromete que en caso de recibir aumento de sueldo aumentara dicha cantidad a doscientos bolívares (Bs. 200, oo) semanales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios se la época de navidad de las hijas de autos, el progenitor aportara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo) los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a las mensualidad correspondiente.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas de autos, en la época del inicio del año escolar para la compra de los útiles y uniformes escolares de su bono vacacional la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de su bono vacacional en el mes de julio, adicionales a la mensualidad correspondiente.
CUARTO: El progenitor se compromete a mantener a sus hijas de autos, incluidas en el segura medico de HCM que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le proporciona a su empleados.
Ambas partes aceptan y esta de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento y solicitan al Tribunal lo homologue sea admitido y sustanciado conforme a derecho
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24 de marzo del 2010, no es contrario a los intereses de las hijas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24 de marzo del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 313-10.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ms
EXP. 1U-8668-09