En fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes que por mutuo consentimiento fue presentada por los ciudadanos: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.261 y V-15.973.283, respectivamente, domiciliados en la Calle 3, Casa No. 02, de la Urbanización Nueva Miranda, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA Y UGLIS GUILLERMO LARGO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.778 y 31.514 respectivamente, por lo que no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, se declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.261 y V-15.973.283, respectivamente, domiciliados en la Calle 3, Casa No. 02, de la Urbanización Nueva Miranda, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio UGLIS GUILLERMO LARGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.514, quienes expusieron lo siguiente: “…Cursa por ante este digno despacho solicitud de Separación de Cuerpos, por tal motivo le informamos que nos hemos RECONCILIADO, restableciendo la normalidad de la vida conyugal y convivimos en perfecta armonía en el domicilio conyugal, por tal motivo solicitamos ponga TERMINO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS …” (Sic).
Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Artículo 194 del Código Civil establece que:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Separación de Cuerpos, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-