Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSMAR JOSE PORTILLO PRADO y YULETZY JOSEFINA URRUTIA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-13.976.814 y V-14.090.727, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para establecer un acuerdo sobre la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOSMAR JOSE PORTILLO PRADO, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000,oo) mensual por concepto de manutención de los niños y/o adolescentes, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora YULETZY JOSEFINA URRUTIA CHIRINO. SEGUNDO: En cuantos a otros gastos como consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes esclares serán cubiertos por el padre un CIEN POR CIENTO (100%) en especies. TERCERO: En cuanto al bono Vacacional y bonificación de fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVAES (Bs.F2.000,oo), los cuales serán utilizados para la vestimenta de los niños y/o adolescentes. En cuanto a la ropa, calzado, juguete será en especies cubiertos por el padre.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: