Este Tribunal en fecha once (11) de Febrero del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHARD JESUS NAVA ROMERO y MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-12.861.278 y V.-13.210.522 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio BELLAHERUMA LAGUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.656, quienes expusieron: “En fecha veinte de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (20/04/1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Barrio Nuevo, Sector Corito, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cinco de Mayo del año Dos Mil (05/05/2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JESUS EDUARDO Y RICHARD EDUARDO, de Quince (15) y Once (11) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres (03) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes: JESUS EDUARDO Y RICHARD EDUARDO, de Quince (15) y Once (11) años de edad respectivamente, lo siguiente: Los adolescentes JESUS EDUARDO Y RICHARD EDUARDO, quedaran bajo la Custodia de la Ciudadana MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, y La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre RICHARD JESUS NAVA ROMERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: los días sábados y domingos desde las 2:00pm hasta las 7:00pm., siempre cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares, en fechas festivas, carnavales, cumpleaños, semana santa será en forma alternada. El ciudadano RICHARD JESUS NAVA ROMERO, se compromete a entregar a las ciudadanas MERLY DEL EL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos de vestimenta, salud, educación y demás gastos que necesiten los adolescentes.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.