Este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Febrero del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO COLMENARES GARCIA y GLADYS RAMONA PERDOMO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-4.018.027 y V-5.712.154, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No.46677, mediante la cual exponen que en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Principal, sector Rosa Vieja, callejón Comando, casa No. 116, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinticuatro (24) y quince (15) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha tres (03) de Marzo del presente año dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo del presente año dos mil diez (2010) fue agregado a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana GLADYS RAMONA PERDOMO TORRES. El padre FRANCISCO ALBERTO COLMENARES GARCIA tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. El ciudadano FRANCISCO ALBERTO COLMENARES GARCIA se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) semanales por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, se compromete a suministrarle los útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año y todos los gastos en época navideña y año nuevo. Asimismo, ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación, salud, medicinas y demás gastos extras que requiera el adolescente. Asimismo declaran no haber adquirido bienes que liquidar. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.