REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3157-10 DECISION N° 122-10-A

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: GENRY UZCATEGUI.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Lunes veintinueve (29) de marzo del año 2010, siendo las (03:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designada por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que lo asista. Se deja constancia que se encuentra presente en esta sala el ciudadano VINICIO ENRIQUE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.936.163, representante legal del adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, quien fue aprehendido el día de 27-03-2010, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Machiques de Perija con calle 200 de la Urbanización El Caujaro, cuando atiende el llamado del ciudadano GENRY UZCATEGUI quien abordaba un vehículo marca Ford, modelo Runner, color Azul, éste le informó que por la referida calle, en un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color Marrón se trasladaban dos ciudadanos, uno de ellos vestían suéter manga larga con rayas color moradas dos tonos y bermuda color roja, éste de piel morena clara, contextura delgada, estatura baja y el otro de suéter tipo chemise, bermuda y gorra de color azul, éste piel morena, contextura mediana y delgada, quienes portaban arma de fuego, y estos bajo amenaza de muerte, primeramente le solicitaron las llaves de su vehículo, para luego desistieron y despojarlo de una bolsa plástica contentiva de materiales de plomería (Juntas Dres), ya que los mismos creían que era dinero en efectivo; de inmediato el funcionario policial se traslada a la calle 200, y solicita apoyo policial a la Central de Comunicaciones; luego en la misma calle 200, exactamente en la entrada a la Ciudadela Rafael Caldera, observa un vehículo con las características ante descritas por el denunciante y del mismo se bajan dos ciudadanos a paso acelerado y abordaron otro vehículo marca Chevrolet, modelo Dmax, color Verde, tipo Pick-up, por lo que procede a darles seguimiento, al mismo tiempo le solicitaba a su conductor por el alta voz de la unidad policial, que detuviera la marcha, acatando cuando llegaban a la Ciudadela Rafael Caldera, donde bajaron nuevamente los mismos dos ciudadanos antes descritos, uno de ellos con un arma de fuego en una de sus manos y en la otra una bolso plástica color celeste, estos al notar la presencia policial intentan huir a pies, seguidamente llega como apoye el Oficial Portillo José, en la Unidad PSF-120, quien comenzó a perseguir al ciudadano que portaba el arma de fuego, mientras que el Oficial José Morales sigue al otro ciudadano, a quien logra darle alcance en la Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47-M con calle 210, exactamente en la cancha de uso múltiple, en ese momento llega al sitio el denunciante, quien reconoce al adolescente como uno de los autores del hecho, por lo que el funcionario actuante procede a trasladarlo a la correspondiente sede policial, en conjunto como los objetos incautados al ciudadano adulto Alexis Quintero, quien era el otro sujeto autor del hecho. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, donde hubo violencia contra la víctima, en donde se recuperaron los objetos de los cuales fue despojada la misma y el arma de fuego con el cual fue amenazada ésta, además de que hay un señalamiento expreso por parte de la víctima hacia el adolescente imputado como uno de los autores del hecho, y en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente, cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 1:45 horas de la tarde del día de 27-03-2010, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer a la 1:45 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento más de nueve horas contadas de las seis de la tarde del día de ayer, hora que deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las 8:30am, hora en que empieza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por el cual se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Así mismo, se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron las garantías fundamentales previstas en nuestra ley especial, desde el artículo 538 al 550, y sus derechos como imputados, previstos en el artículo 654 eiusdem. A los fines de cederle el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-12-1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.738.595, de 14 años de edad, hijo de María Eugenia Vásquez (Difunta) y de Vinicio Enrique Chourio, de oficio Ayudante de Albañilería y residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 113-A, Casa Nº 84-65, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7681832 (Padre). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos color miel, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas paradas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Esta defensa solicita en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en los artículos 548 y 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a la solicitud de la Fiscalia ordene el cese de la aprehensión policial y le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la entrega a su representante legal que en este caso es su progenitor y que se encuentra en esta sala, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Al respecto, cabe destacar igualmente, que este Tribunal comparte los criterios reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que han establecido que la lesión que se pudo haber originado por la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en la ley para ello, cesa en el momento de su presentación ante el Tribunal correspondiente. En tal sentido, en la sentencia Nº 182-07, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se estableció: “…`Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó,…”. (Resaltado del Tribunal. En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 521, de fecha doce (12) de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”. (Resaltado del Tribunal). SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2010, que riela en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde de ese mismo día, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Machiques de Perija, con calle 200 de la Urbanización El Caujaro, cuando atiende el llamado del ciudadano GENRY UZCATEGUI quien abordaba un vehículo marca Ford, modelo Runner, color Azul, quien le informó a uno de los funcionarios, que por la referida calle, en un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color Marrón se trasladaban dos ciudadanos, uno de ellos vestía suéter manga larga con rayas color moradas dos tonos y bermuda color roja, éste de piel morena clara, contextura delgada, estatura baja y el otro de suéter tipo chemis, bermuda y gorra de color azul, éste piel morena, contextura mediana y delgada, quienes portaban arma de fuego, y éstos bajo amenaza de muerte, primeramente le solicitaron las llaves de su vehículo, pero luego desistieron y lo despojaron de una bolsa plástica contentiva de materiales de plomería (Juntas Dres), ya que los mismos creían que era dinero en efectivo, ante esta información de inmediato el funcionario policial se traslada a la calle 200, y solicita apoyo policial a la Central de Comunicaciones, luego en la misma calle 200, exactamente en la entrada a la Ciudadela Rafael Caldera, observa un vehículo con las características ante descritas por el denunciante y del mismo se bajan dos ciudadanos a paso acelerado y abordaron otro vehículo marca Chevrolet, modelo Dmax, color Verde, tipo Pick-UP, por lo que procede a darles seguimiento, al mismo tiempo le solicitaba a su conductor por el alta voz de la unidad policial, que detuviera la marcha, acatando cuando llegaban a la Ciudadela Rafael Caldera, donde bajaron nuevamente los mismos dos ciudadanos antes descritos, uno de ellos con un arma de fuego en una de sus manos y en la otra una bolso plástica color celeste, éstos al notar la presencia policial intentan huir a pie, seguidamente llega como apoye el Oficial Portillo José, en la Unidad PSF-120, quien comenzó a perseguir al ciudadano que portaba el arma de fuego, mientras que el Oficial José Morales sigue al otro ciudadano, a quien logra darle alcance en la Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47 M con calle 210, exactamente en la cancha de uso múltiple, en ese momento llega al sitio el denunciante, quien reconoce al adolescente como uno de los autores del hecho, por lo que el funcionario actuante le practica una inspección corporal, sin localizarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a aprehenderlo, leyéndole sus derechos legales y constitucionales, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala. Es así que lo antes expuesto debe ser concatenado con la denuncia que obra en el folio siete (07) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del adolescente por el ciudadano GENRY ALBERTO UZACATEGUI ORTIGOZA ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual el mismo señaló: "Hoy, como a las 01:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba cerrando el portón de mi negocio Ferreconstrucciones De Maleiwa junto con mi esposa que estaba montada en la camioneta, cuando llegaron dos tipos armados, uno de ellos me apunto con un revólver y me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco y me decía que le entregara las llaves de la camioneta y la bolsa con el dinero, yo me queda tranquilo y le entregue la bolsa que tenia al otro chamo, cuando iba a entregarle las llaves de la camioneta venía una gente que se dieron cuenta del robo y los tipos se pusieron nerviosos y salieron corriendo y mas adelante se montaron en un DODGE DART de color marrón, viejo, luego nosotros lo seguimos en la camioneta y llamamos a la central de POLISUR, cuando llegamos al semáforo que esta en la Vía Perija frente al Centro Comercial el Samán, estaba una comisión de POLISUR y le informamos lo ocurrido y seguimos persiguiendo a los tipos, cuando llegaron al semáforo que esta en la entrada de Funda Barrio, los tipos se bajaron del carro y se montaron en una camioneta DIMAX de color verde, luego siguieron para FUNDA BARRIOS y cuando llegaron a la trilla que conduce a el Barrio Santa Fe los tipos salieron corriendo, cuando llego la comisión de POLISUR, los oficiales corrieron detrás de ellos, se escucharon unos tiros y de allí no vimos mas nada.". En tal sentido, de todo lo antes expuesto, se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber sucedido los hechos denunciados y que se le imputan, los cuales se precalifican como constitutivos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se les imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, ello en razón de que de todo lo supra expuesto en el acta policial y denuncia antes aludidas, se desprende que presumiblemente el imputado comenzó la ejecución de actos propios tendentes a despoja violentamente de un vehículo automotor a la víctima, sin lograr su objetivo, siendo que mediante violencia y el empleo de un arma utilizada por otra persona que lo acompañaba, logró despojar a la víctima de bienes muebles que ésta tenía consigo, lo que permite encuadrar los hechos en los ilícitos en referencia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-12-1995, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.738.595, de 14 años de edad, hijo de María Eugenia Vásquez (Difunta) y de Vinicio Enrique Chourio, de oficio Ayudante de Albañilería y residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 113-A, Casa Nº 84-65, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7681832 (Padre), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y ROBO AGRAVADO anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes referidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, en las que existe un claro señalamiento hacía el imputado por parte de la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues los delitos son pluriofensivos, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la solicitud fiscal, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en esta sala. “C”: Presentarse cada (30) días por ante este Tribunal y “F”: Prohibición expresa de comunicarse directamente o por interpuestas personas con la víctima de autos. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterse al ciudadano y vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes cinco (05) de Abril de 2010. 4. A no comunicarme con la víctima de esta causa, ni directamente ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. GYOMAR PEREZ.

EL ADOLESCENTE,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

EL REPRESENTANTE LEGAL


VINICIO ENRIQUE CHOURIO
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
CAUSA 2C-3157-10
MEMA/Yasnahía.-