REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001407
ASUNTO : VP11-P-2010-001407

Decisión Nº 331-10

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Viernes (12) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las siendo once y treinta y siete de la mañana (11:37 A.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANA MARTINEZ, Fiscal AUXILIAR 42 del Ministerio Publico en representación de la fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos, ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JOHANA MARTINEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la fiscalía 15 del Ministerio Publico expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, quienes fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 10-03-2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, cuando siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, “En esta misma fecha y hora, encontrándome en este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz agudo, y quien no se quiso identificar, indicando que los sujetos que participaron en el robo de la residencia del sector Las Cúpulas, el día Jueves 04 de este mismo mes y año eran uno conocido Ángel López, quien es hijo de la domestica de la residencia donde ocurrió el hecho y que el mismo actuó en compañía de dos mujeres conocidas como Kleibis y Jeniffer, quienes pueden ser ubicados en el sector R5, Avenida intercomunal, Calle Las tres Potencias, Residencias Godoy, por tal razón procedí de Inmediato a trasladarme a la referida dirección en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Eduardo Villalobos, Detective Eliana Colina y Agente José López, una vez en dicho lugar y luego de hacer llamados continuos en la misma vivienda, la comisión fue atendida por los un ciudadano y dos ciudadanas quienes al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, identificándose de la manera siguiente el primero LOPEZ ORTIZ, ANGEL ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, reside en la precitada dirección y titular de la Cédula de Identidad V-18.063.112, quien sin coacción ni apremio manifestó que efectivamente él había participado en el robo, en referencia, pero que lo único que le había quedado era un reloj, de color gris, el cual portaba para el momento, y que no tenía inconveniente en hacernos entrega del mismo, siendo recibida dicha evidencia lo cual resultó ser un Reloj, de pulsera para hombre, con brazalete de material sintético, color gris, marca SABM, y las dos ciudadanas se identificaron de la manera siguiente KLEYBIS KARELIS RINCON CASTRO, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 14-07-1978, reside en la misma dirección y titular de la Cédula de identidad V-14.449.606, y YENIFER MOGOLLON, Venezolana natural de Cabimas, Estado Zulia de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltera, Cédula de Identidad V-16.847463, con residencia en la misma dirección, Las mismas indicaron que efectivamente ellas habían participado en el hecho, pero que solamente les había quedado unas pocas prendas, y que las mismas las tenían en su poder en la referida habitación, que no tenían inconveniente alguno en hacernos entrega de las mismas, optando por entregarnos una cartera, elaborada en semicuero, sin marca aparente, de color marrón y negro, la cual al ser examinada en su parte interna se lograron localizar Diversas prendas de fantasía y plata, de diferentes, colores, de las comúnmente utilizadas como accesorios femeninos, entre las que se puede contar: Un Juego de Fantasía de piedras de color negro, constante de un par de Zarcillos y un prendedor, Un par de largos, elaborados en metal Dorado con Piedras, Un par de Zarcillos laborados en metal dorado y negro, Dos Juegos de collar con zarcillos, elaborados en metal y perlas, Un Juego de pulsera y collar dorados, Un Moño de Fantasía dorado Un Collar de Acerina, Un Collar de madera, Un collar de Fantasía, Una pulsera de Fantasía dorada y negro, Dos Pares de Zarcillos de piedras de colores, Dos Collares , de perlas, Un collar de perlas y metal dorado, Un Reloj de Metal Plateado, marc Mcuet, Un reloj con brazalete celeste, marca SY & CO, Un Collar Marrón y Dorado, U Anillo Plateado, Un dije rectangular, plateado, Una Cadena plateada con Sharoski, una cadena plateada, tejido rabo de ratón, dos cadenas plateadas finas, Una pulsera plateada, una pulsera negra, tipo rosario, Un Par de zarcillos blanco Perla, prendedor con piedras de colores, Una Gargantilla Dorada con piedras, un cinturón dorado y perla, Dos pulseras de Fantasía fina, Un Zarcillo granate, Un zarcillo dorado, Una bola de fuego de fantasía, Un aparato odontológico (Prótesis Dental) elaborado en metal y pasta, en tal razón siendo las 02:50 horas de la tarde, se procedió a detener a dichos ciudadanos, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, nos trasladamos a este Despacho a fin de informar a los Jefes de este Despacho sobre las diligencias practicadas, una vez en el mismo, se presentó una ciudadana quien se identificó como ZULAIMA COROMOTO ORTIZ CORDOVA, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Sector Las Cinco Casita, detrás del Club Lago, Casa sin número, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad, V-1 1.889 229 manifestando ser la progenitora del ciudadano LOPEZ OR 1 IZ, ANGEL ANTONIO, y encontrándose presente la victima del Caso 1-259.563, iniciado, por uno de los delitos Contra La Propiedad, Ciudadana: PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, titular de la cedula de identidad Numero V-3.637.475, ya identificada plenamente en actas anteriorc3, indíçú que dicha ciudadana era la doméstica de su residencia, para el momento en que se cometió el hecho y que las pulseras y el anillo que portaba la misma para el momento, le habían sido despojadas a su persona para el momento del hecho, correspondiendo estas a dos Pulseras y un anillo de Acero inoxidable, de inmediato la ciudadana señalada por la víctima en cuestión procedió a hacer entrega de las prendas en referencia a la comisión, por lo que optamos en detenerla, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le puso de vista y manifiesto a dicha Víctima las Evidencias colectadas, en el presente procedimiento indicando la misma que efectivamente todas las prendas corresponden a parte de las que le fueron despojadas en fecha 04 de este mismo mes y año y que le pertenecen a su persona; y se procedió a participar sobre el procedimiento a los Jefes de esta oficina, quienes ordenaron que se iniciara una causa Penal por uno de los Delitos Contra La Propiedad, la cual quedó signada con el número l-259602, seguidamente se realizo llamada Telefónica a nuestro Sistema de Información Policial a fin de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, siendo atendida nuestra llamada por el funcionaría Néstor Prieto, Credencial 32.318, quien luego de una breve espera indicó que la ciudadana identificada como ZULAIMA COROMOTO ORTIZ CARDENA, presenta Antecedente por la sub. Delegación de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Según causa Penal E-933.386, delito de Hurto, de fecha 20-08-1997, y los tres ciudadanos restantes no presentan antecedentes ni solicitudes. Se realizó llamada telefónica a la Ciudadana fiscal 15 del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Amalia Rodríguez, a quien se le informó al respecto; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos se encuentran incursos en la presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior , aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes del delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, que la presente individualización se lleva a efecto, en el día de hoy, la precitada individualización se produjo dentro de las 48 horas a la cual hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que solicito así sea declarado, asimismo se decrete la Flagrante bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados, en todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado, licito sea fijada Rueda de reconocimiento de individuos, solicito se decline la competencia a la fiscalía séptima del Ministerio Publico y que el procedimiento Por la vía ordinaria e igualmente solicito se me entreguen copias de la presente audiencia, Es Todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos cada uno por separado: ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, no poseo defensor de confianza solicito se me designe uno publico es todo” YENIFER MOGOLLON, no poseo defensor de confianza solicito se me designe uno publico es todo” ZULAIMA COROMOTO ORTIZ, no poseo defensor de confianza solicito se me designe uno publico es todo” KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, no poseo defensor de confianza solicito se me designe uno publico es todo”. En este estado y estando presente el Defensor Publico, Abogado CARMEN CASTRO, indico: “Ciudadana Juez, en este acto asumo la defensa efectuada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO. Imponiéndose de actas junto a sus defendidos.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 20-07-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.063.112, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zulima Ortiz ángel López, teléfono 0416-2209546 (papa), residenciado sector las cinco casitas detrás del estadio las cúpulas, casa sin numero a lo ultimo de las cinco casitas, como a cien metros de la estación de bomberos Cabimas estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,72 metros de estatura, contextura delgado, piel morena oscura, cabello negro, cejas semi pobladas, ojos marrones, nariz perfilada, orejas normales, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz notable es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. YENIFER MOGOLLON, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 24-07-1978, de 31 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.847.463, manifestó saber leer y escribir, hijo de los gladys mogollon y Humberto Quiba, teléfono: no porta, residenciado calle Santa Martha sector la montañita, casa numero 16 a tres casas de la escuela Básica Valmore Rodríguez Cabimas estado Zulia Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de una mujer de aproximadamente de 1,60 metros de estatura, contextura gruesa, piel morena oscura, cabello negro por debajo de los hombros, cejas escasas, ojos marrones, nariz perfilada, orejas normales, con tatuajes en la pierna izquierda en forma de rosa y una estrella en la espalda un tasmania, en la mano derecha en forma de símbolo, presenta cicatriz notable en la cara cicatriz de acne, es interrogada de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 15-09-1971, de 39 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.889.228, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Neira Córdova y Rito Ortiz, teléfono 0416-1638432 (esposo), residenciado cinco casitas detrás del estadio las cúpulas, casa sin numero a lo ultimo de las cinco casitas, como a cien metros de la estación de bomberos Cabimas estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: se trata de una mujer de aproximadamente de 1,62 metros de estatura, contextura gruesa piel morena oscura, cabello negro por arriba de los hombros, cejas escasas, ojos marrones, nariz perfilada, orejas normales, no presenta tatuajes no presenta cicatriz notable es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 14-07-1978, de 31 años de edad, soltera, Profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.449.606, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Magaly castro y José del carmen Rincón, teléfono 0426-8672388, residenciado calle buenos aires sector gasplant, las cinco casitas casa sin numero, al lado de la estación de bomberos, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,69 metros de estatura, contextura delgada, piel morena oscura, cabello negro por debajo de los hombros, cejas escasas, ojos marrones, nariz mediana, orejas normales, con tatuajes en el seno izquierdo un corazón dos rosas, en la espalda a la altura del hombro parte posterior una cruz con un dragón, es interrogada sobre su derecho de rendir declaración indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.



DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente el Abogado CARMEN CASTRO, en su carácter de Defensor Publico de los imputados ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, expone: “ una vez analizada y estudiada las acta que conforman la presente causa, observa esta defensa que el procedimiento de aprehensión de mis defendidos, se realizo sin orden de aprehensión y mucho menos en flagrancia; ya que, no consta en actas la orden de captura en contra de mis defendidos emanada por un tribunal de control por esta jurisdicción, además el hecho ocurrió supuestamente el día 04-03-2010 y mi defendido fueron detenidos el día 10-03-2010, si bien es cierto por ante la fiscalía 7 del Ministerio Publico, esta aperturada una investigación fiscal donde corre inserto el acta de denuncia de la presunta victima y las diligencias de investigación practicadas se observa que la representante fiscal del Ministerio Publico, no solicito orden de aprehensión o de captura en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, quienes son hoy mis defendidos es por ello que se evidencia que mis defendidos fueron aprendidos en fragrante violación del articulo 44 y 49 de la constitución nacional concatenado con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, además es de acotar que la representante fiscal del Ministerio Publico, no solicito la referida orden de captura por u tribunal de control porque precisamente la victima refiere en el acta de denuncia al ser interrogado por el órgano receptor de la misma que no tiene sospecha de quien pudieron ser los autores del robo por todo lo antes expuesto esta defensa solicita de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto las mismas se realizaron con total inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la leyes y en consecuencia solicito la libertad inmediata de mis defendidos sin ningún tipo de restricción solicito copias simples de todas las actuaciones es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa de las actas que integran la presente investigación, específicamente del contenido del acta policial, que los funcionarios de instrucción actuantes, manifiestan que los ciudadanos hicieron entrega voluntaria de varios objetos de los descritos como despojados por la victima, manifestando que otros de ellos ya no estaban en su poder por cuanto habían hecho entrega a terceros de los mismos, ciertamente el proceso penal se inicia por flagrancia o por Orden de Aprehensión mas sin embargo, se establece la excepción cuando se pretende evitar que se continúe desencadenando el delito, el hecho tipo por el cual han sido puestos a la orden de este despacho se ve materializado con el apoderamiento sin consentimiento de la victima de cosas de su propiedad, amenazándole con arma blanca, tal como consta en la denuncia, el hecho de la disposición de los bienes objeto de delito desencadenan la comisión de otro como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, esto soportado en la cadena de custodia de objetos encontrados en el domicilio al que se hizo entrada.

Se observa de la detención de los ciudadanos ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, estado Zulia estos en el acta respectiva dejan constancia de lo siguiente:“ siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, en esta misma fecha y hora, encontrándome en este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz agudo, y quien no se quiso identificar, indicando que los sujetos que participaron en el robo de la residencia del sector Las Cúpulas, el día Jueves 04 de este mismo mes y año eran uno conocido Ángel López, quien es hijo de la domestica de la residencia donde ocurrió el hecho y que el mismo actuó en compañía de dos mujeres conocidas como Kleibis y Jeniffer, quienes pueden ser ubicados en el sector R5, Avenida intercomunal, Calle Las tres Potencias, Residencias Godoy, por tal razón procedí de Inmediato a trasladarme a la referida dirección en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Eduardo Villalobos, Detective Eliana Colina y Agente José López, una vez en dicho lugar y luego de hacer llamados continuos en la misma vivienda, la comisión fue atendida por los un ciudadano y dos ciudadanas quienes al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, identificándose de la manera siguiente el primero LOPEZ ORTIZ, ANGEL ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, reside en la precitada dirección y titular de la Cédula de Identidad V-18.063.112, quien sin coacción ni apremio manifestó que efectivamente él había participado en el robo, en referencia, pero que lo único que le había quedado era un reloj, de color gris, el cual portaba para el momento, y que no tenía inconveniente en hacernos entrega del mismo, siendo recibida dicha evidencia lo cual resultó ser un Reloj, de pulsera para hombre, con brazalete de material sintético, color gris, marca SABM, y las dos ciudadanas se identificaron de la manera siguiente KLEYBIS KARELIS RINCON CASTRO, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 14-07-1978, reside en la misma dirección y titular de la Cédula de identidad V-14.449.606, y YENIFER MOGOLLON, Venezolana natural de Cabimas, Estado Zulia de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltera, Cédula de Identidad V-16.847463, con residencia en la misma dirección, Las mismas indicaron que efectivamente ellas habían participado en el hecho, pero que solamente les había quedado unas pocas prendas, y que las mismas las tenían en su poder en la referida habitación, que no tenían inconveniente alguno en hacernos entrega de las mismas, optando por entregarnos una cartera, elaborada en semicuero, sin marca aparente, de color marrón y negro, la cual al ser examinada en su parte interna se lograron localizar Diversas prendas de fantasía y plata, de diferentes, colores, de las comúnmente utilizadas como accesorios femeninos, entre las que se puede contar: Un Juego de Fantasía de piedras de color negro, constante de un par de Zarcillos y un prendedor, Un par de largos, elaborados en metal Dorado con Piedras, Un par de Zarcillos laborados en metal dorado y negro, Dos Juegos de collar con zarcillos, elaborados en metal y perlas, Un Juego de pulsera y collar dorados, Un Moño de Fantasía dorado Un Collar de Acerina, Un Collar de madera, Un collar de Fantasía, Una pulsera de Fantasía dorada y negro, Dos Pares de Zarcillos de piedras de colores, Dos Collares , de perlas, Un collar de perlas y metal dorado, Un Reloj de Metal Plateado, marc Mcuet, Un reloj con brazalete celeste, marca SY&CO, Un Collar Marrón y Dorado, Un Anillo Plateado, Un dije rectangular, plateado, Una Cadena plateada con Sharoski, una cadena plateada, tejido rabo de ratón, dos cadenas plateadas finas, Una pulsera plateada, una pulsera negra, tipo rosario, Un Par de zarcillos blanco Perla, prendedor con piedras de colores, Una Gargantilla Dorada con piedras, un cinturón dorado y perla, Dos pulseras de Fantasía fina, Un Zarcillo granate, Un zarcillo dorado, Una bola de fuego de fantasía, Un aparato odontológico (Prótesis Dental) elaborado en metal y pasta, en tal razón siendo las 02:50 horas de la tarde, se procedió a detener a dichos ciudadanos, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, nos trasladamos a este Despacho a fin de informar a los Jefes de este Despacho sobre las diligencias practicadas, una vez en el mismo, se presentó una ciudadana quien se identificó como ZULAIMA COROMOTO ORTIZ CORDOVA, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Sector Las Cinco Casita, detrás del Club Lago, Casa sin número, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad, V-1 1.889 229 manifestando ser la progenitora del ciudadano LOPEZ OR 1 IZ, ANGEL ANTONIO, y encontrándose presente la victima del Caso 1-259.563, iniciado, por uno de los delitos Contra La Propiedad, Ciudadana: PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, titular de la cedula de identidad Numero V-3.637.475, ya identificada plenamente en actas anteriorc3, indico que dicha ciudadana era la doméstica de su residencia, para el momento en que se cometió el hecho y que las pulseras y el anillo que portaba la misma para el momento, le habían sido despojadas a su persona para el momento del hecho, correspondiendo estas a dos Pulseras y un anillo de Acero inoxidable, de inmediato la ciudadana señalada por la víctima en cuestión procedió a hacer entrega de las prendas en referencia a la comisión, por lo que optamos en detenerla, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le puso de vista y manifiesto a dicha Víctima las Evidencias colectadas, en el presente procedimiento indicando la misma que efectivamente todas las prendas corresponden a parte de las que le fueron despojadas en fecha 04 de este mismo mes y año y que le pertenecen a su persona; y se procedió a participar sobre el procedimiento a los Jefes de esta oficina, quienes ordenaron que se iniciara una causa Penal por uno de los Delitos Contra La Propiedad, la cual quedó signada con el número l-259602, seguidamente se realizo llamada Telefónica a nuestro Sistema de Información Policial a fin de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, siendo atendida nuestra llamada por el funcionaría Néstor Prieto, Credencial 32.318, quien luego de una breve espera indicó que la ciudadana identificada como ZULAIMA COROMOTO ORTIZ CARDENA, presenta Antecedente por la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Según causa Penal E-933.386, delito de Hurto, de fecha 20-08-1997, y los tres ciudadanos restantes no presentan antecedentes ni solicitudes. Se realizó llamada telefónica a la Ciudadana fiscal 15. Del Ministerio Público, Dra. Amalia Rodríguez, quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes,» Es todo» Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 10-03-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 10-03-2010. 3.- Acta de denuncia Verbal efectuada por la ciudadana PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, de fecha 04-03-10 suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, acta de Registro de cadena custodia de fecha 10-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 10-03-2010. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados que dicen ser y llamarse ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, declarando sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de Nulidad anunciada por la defensa de autos, toda vez que de actas se desprenden elementos de convicción que se consideran vinculantes con la comisión del delito en mención, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir modificaciones en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa y de la fiscalía. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la flagrancia y se ordena proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 20-07-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.063.112, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zulima Ortiz ángel López, teléfono 0416-2209546 (papa), residenciado sector las cinco casitas detrás del estadio las cúpulas, casa sin numero a lo ultimo de las cinco casitas, como a cien metros de la estación de bomberos Cabimas estado Zulia, YENIFER MOGOLLON, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 24-07-1978, de 31 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.847.463, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Gladys mogollón y Humberto Quiba, teléfono: no porta, residenciado calle Santa Martha sector la montañita, casa numero 16 a tres casas de la escuela Básica Valmore Rodríguez Cabimas estado Zulia Estado Zulia. ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 15-09-1971, de 39 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.889.228, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Neira Córdova y Rito Ortiz, teléfono 0416-1638432 (esposo), residenciado cinco casitas detrás del estadio las cúpulas, casa sin numero a lo ultimo de las cinco casitas, como a cien metros de la estación de bomberos Cabimas estado Zulia. KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 14-07-1978, de 31 años de edad, soltera, Profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.449.606, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Magaly castro y José del carmen Rincón, teléfono 0426-8672388, residenciado calle buenos aires sector gasplant, las cinco casitas casa sin numero, al lado de la estación de bomberos, Cabimas Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del despacho cada quince (15) días y el día 17 de Marzo para acto convocado por el despacho cuya inasistencia acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Impuesta por el despacho. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: se acuerda fijar acto de audiencia de rueda de reconocimiento de individuos para el día Diecisiete (17) De Marzo A Las 8:30 De La Mañana Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:10 de la TARDE terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Dra. ERIKA MILENA CARROZ PERA

LA FISCAL 42° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOHANA MARTINEZ


LOS IMPUTADOS

ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ,

YENIFER MOGOLLON,

ZULAIMA COROMOTO ORTIZ



KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO



LA DEFENSA PUBLICA No. 6

ABOG. CARMEN CASTRO



LA SECRETARIA


Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-331-10

LA SECRETARIA


Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001407
ASUNTO : VP11-P-2010-001407

Decisión Nº 331-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 12 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001407.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se pone a disposición de este despacho cuatro ciudadanos en razón de un procedimiento de fecha 10-03-2010, consta de acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, cuando siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, “En esta misma fecha y hora, encontrándome en este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz agudo, y quien no se quiso identificar, indicando que los sujetos que participaron en el robo de la residencia del sector Las Cúpulas, el día Jueves 04 de este mismo mes y año eran uno conocido Ángel López, quien es hijo de la domestica de la residencia donde ocurrió el hecho y que el mismo actuó en compañía de dos mujeres conocidas como Kleibis y Jeniffer, quienes pueden ser ubicados en el sector R5, Avenida intercomunal, Calle Las tres Potencias, Residencias Godoy, por tal razón procedí de Inmediato a trasladarme a la referida dirección en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Eduardo Villalobos, Detective Eliana Colina y Agente José López, una vez en dicho lugar y luego de hacer llamados continuos en la misma vivienda, la comisión fue atendida por los un ciudadano y dos ciudadanas quienes al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, identificándose de la manera siguiente el primero LOPEZ ORTIZ, ANGEL ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, reside en la precitada dirección y titular de la Cédula de Identidad V-18.063.112, quien sin coacción ni apremio manifestó que efectivamente él había participado en el robo, en referencia, pero que lo único que le había quedado era un reloj, de color gris, el cual portaba para el momento, y que no tenía inconveniente en hacernos entrega del mismo, siendo recibida dicha evidencia lo cual resultó ser un Reloj, de pulsera para hombre, con brazalete de material sintético, color gris, marca SABM, y las dos ciudadanas se identificaron de la manera siguiente KLEYBIS KARELIS RINCON CASTRO, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 14-07-1978, reside en la misma dirección y titular de la Cédula de identidad V-14.449.606, y YENIFER MOGOLLON, Venezolana natural de Cabimas, Estado Zulia de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltera, Cédula de Identidad V-16.847463, con residencia en la misma dirección, Las mismas indicaron que efectivamente ellas habían participado en el hecho, pero que solamente les había quedado unas pocas prendas, y que las mismas las tenían en su poder en la referida habitación, que no tenían inconveniente alguno en hacernos entrega de las mismas, optando por entregarnos una cartera, elaborada en semicuero, sin marca aparente, de color marrón y negro, la cual al ser examinada en su parte interna se lograron localizar Diversas prendas de fantasía y plata, de diferentes, colores, de las comúnmente utilizadas como accesorios femeninos, entre las que se puede contar: Un Juego de Fantasía de piedras de color negro, constante de un par de Zarcillos y un prendedor, Un par de largos, elaborados en metal Dorado con Piedras, Un par de Zarcillos laborados en metal dorado y negro, Dos Juegos de collar con zarcillos, elaborados en metal y perlas, Un Juego de pulsera y collar dorados, Un Moño de Fantasía dorado Un Collar de Acerina, Un Collar de madera, Un collar de Fantasía, Una pulsera de Fantasía dorada y negro, Dos Pares de Zarcillos de piedras de colores, Dos Collares , de perlas, Un collar de perlas y metal dorado, Un Reloj de Metal Plateado, marc Mcuet, Un reloj con brazalete celeste, marca SY & CO, Un Collar Marrón y Dorado, U Anillo Plateado, Un dije rectangular, plateado, Una Cadena plateada con Sharoski, una cadena plateada, tejido rabo de ratón, dos cadenas plateadas finas, Una pulsera plateada, una pulsera negra, tipo rosario, Un Par de zarcillos blanco Perla, prendedor con piedras de colores, Una Gargantilla Dorada con piedras, un cinturón dorado y perla, Dos pulseras de Fantasía fina, Un Zarcillo granate, Un zarcillo dorado, Una bola de fuego de fantasía, Un aparato odontológico (Prótesis Dental) elaborado en metal y pasta, en tal razón siendo las 02:50 horas de la tarde, se procedió a detener a dichos ciudadanos, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, nos trasladamos a este Despacho a fin de informar a los Jefes de este Despacho sobre las diligencias practicadas, una vez en el mismo, se presentó una ciudadana quien se identificó como ZULAIMA COROMOTO ORTIZ CORDOVA, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Sector Las Cinco Casita, detrás del Club Lago, Casa sin número, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad, V-1 1.889 229 manifestando ser la progenitora del ciudadano LOPEZ OR 1 IZ, ANGEL ANTONIO, y encontrándose presente la victima del Caso 1-259.563, iniciado, por uno de los delitos Contra La Propiedad, Ciudadana: PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, titular de la cedula de identidad Numero V-3.637.475, ya identificada plenamente en actas anteriorc3, indíçú que dicha ciudadana era la doméstica de su residencia, para el momento en que se cometió el hecho y que las pulseras y el anillo que portaba la misma para el momento, le habían sido despojadas a su persona para el momento del hecho, correspondiendo estas a dos Pulseras y un anillo de Acero inoxidable, de inmediato la ciudadana señalada por la víctima en cuestión procedió a hacer entrega de las prendas en referencia a la comisión, por lo que optamos en detenerla, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le puso de vista y manifiesto a dicha Víctima las Evidencias colectadas, en el presente procedimiento.

Se observa de las actas que integran la presente investigación, específicamente del contenido del acta policial, que los funcionarios de instrucción actuantes, manifiestan que los ciudadanos hicieron entrega voluntaria de varios objetos de los descritos como despojados por la victima, manifestando que otros de ellos ya no estaban en su poder por cuanto habían hecho entrega a terceros de los mismos, ciertamente el proceso penal se inicia por flagrancia o por Orden de Aprehensión mas sin embargo, se establece la excepción cuando se pretende evitar que se continúe desencadenando el delito, el hecho tipo por el cual han sido puestos a la orden de este despacho se ve materializado con el apoderamiento sin consentimiento de la victima de cosas de su propiedad, amenazándole con arma blanca, tal como consta en la denuncia, el hecho de la disposición de los bienes objeto de delito desencadenan la comisión de otro como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, esto soportado en la cadena de custodia de objetos encontrados en el domicilio al que se hizo entrada.

Se observa de la detención de los ciudadanos ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, estado Zulia estos en el acta respectiva dejan constancia de lo siguiente:“ siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, en esta misma fecha y hora, encontrándome en este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz agudo, y quien no se quiso identificar, indicando que los sujetos que participaron en el robo de la residencia del sector Las Cúpulas, el día Jueves 04 de este mismo mes y año eran uno conocido Ángel López, quien es hijo de la domestica de la residencia donde ocurrió el hecho y que el mismo actuó en compañía de dos mujeres conocidas como Kleibis y Jeniffer, quienes pueden ser ubicados en el sector R5, Avenida intercomunal, Calle Las tres Potencias, Residencias Godoy, por tal razón procedí de Inmediato a trasladarme a la referida dirección en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Eduardo Villalobos, Detective Eliana Colina y Agente José López, una vez en dicho lugar y luego de hacer llamados continuos en la misma vivienda, la comisión fue atendida por los un ciudadano y dos ciudadanas quienes al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, identificándose de la manera siguiente el primero LOPEZ ORTIZ, ANGEL ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, reside en la precitada dirección y titular de la Cédula de Identidad V-18.063.112, quien sin coacción ni apremio manifestó que efectivamente él había participado en el robo, en referencia, pero que lo único que le había quedado era un reloj, de color gris, el cual portaba para el momento, y que no tenía inconveniente en hacernos entrega del mismo, siendo recibida dicha evidencia lo cual resultó ser un Reloj, de pulsera para hombre, con brazalete de material sintético, color gris, marca SABM, y las dos ciudadanas se identificaron de la manera siguiente KLEYBIS KARELIS RINCON CASTRO, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 14-07-1978, reside en la misma dirección y titular de la Cédula de identidad V-14.449.606, y YENIFER MOGOLLON, Venezolana natural de Cabimas, Estado Zulia de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltera, Cédula de Identidad V-16.847463, con residencia en la misma dirección, Las mismas indicaron que efectivamente ellas habían participado en el hecho, pero que solamente les había quedado unas pocas prendas, y que las mismas las tenían en su poder en la referida habitación, que no tenían inconveniente alguno en hacernos entrega de las mismas, optando por entregarnos una cartera, elaborada en semicuero, sin marca aparente, de color marrón y negro, la cual al ser examinada en su parte interna se lograron localizar Diversas prendas de fantasía y plata, de diferentes, colores, de las comúnmente utilizadas como accesorios femeninos, entre las que se puede contar: Un Juego de Fantasía de piedras de color negro, constante de un par de Zarcillos y un prendedor, Un par de largos, elaborados en metal Dorado con Piedras, Un par de Zarcillos laborados en metal dorado y negro, Dos Juegos de collar con zarcillos, elaborados en metal y perlas, Un Juego de pulsera y collar dorados, Un Moño de Fantasía dorado Un Collar de Acerina, Un Collar de madera, Un collar de Fantasía, Una pulsera de Fantasía dorada y negro, Dos Pares de Zarcillos de piedras de colores, Dos Collares , de perlas, Un collar de perlas y metal dorado, Un Reloj de Metal Plateado, marc Mcuet, Un reloj con brazalete celeste, marca SY&CO, Un Collar Marrón y Dorado, Un Anillo Plateado, Un dije rectangular, plateado, Una Cadena plateada con Sharoski, una cadena plateada, tejido rabo de ratón, dos cadenas plateadas finas, Una pulsera plateada, una pulsera negra, tipo rosario, Un Par de zarcillos blanco Perla, prendedor con piedras de colores, Una Gargantilla Dorada con piedras, un cinturón dorado y perla, Dos pulseras de Fantasía fina, Un Zarcillo granate, Un zarcillo dorado, Una bola de fuego de fantasía, Un aparato odontológico (Prótesis Dental) elaborado en metal y pasta, en tal razón siendo las 02:50 horas de la tarde, se procedió a detener a dichos ciudadanos, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, nos trasladamos a este Despacho a fin de informar a los Jefes de este Despacho sobre las diligencias practicadas, una vez en el mismo, se presentó una ciudadana quien se identificó como ZULAIMA COROMOTO ORTIZ CORDOVA, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Sector Las Cinco Casita, detrás del Club Lago, Casa sin número, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad, V-1 1.889 229 manifestando ser la progenitora del ciudadano LOPEZ OR 1 IZ, ANGEL ANTONIO, y encontrándose presente la victima del Caso 1-259.563, iniciado, por uno de los delitos Contra La Propiedad, Ciudadana: PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, titular de la cedula de identidad Numero V-3.637.475, ya identificada plenamente en actas anteriorc3, indico que dicha ciudadana era la doméstica de su residencia, para el momento en que se cometió el hecho y que las pulseras y el anillo que portaba la misma para el momento, le habían sido despojadas a su persona para el momento del hecho, correspondiendo estas a dos Pulseras y un anillo de Acero inoxidable, de inmediato la ciudadana señalada por la víctima en cuestión procedió a hacer entrega de las prendas en referencia a la comisión, por lo que optamos en detenerla, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le puso de vista y manifiesto a dicha Víctima las Evidencias colectadas, en el presente procedimiento indicando la misma que efectivamente todas las prendas corresponden a parte de las que le fueron despojadas en fecha 04 de este mismo mes y año y que le pertenecen a su persona; y se procedió a participar sobre el procedimiento a los Jefes de esta oficina, quienes ordenaron que se iniciara una causa Penal por uno de los Delitos Contra La Propiedad, la cual quedó signada con el número l-259602, seguidamente se realizo llamada Telefónica a nuestro Sistema de Información Policial a fin de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, siendo atendida nuestra llamada por el funcionaría Néstor Prieto, Credencial 32.318, quien luego de una breve espera indicó que la ciudadana identificada como ZULAIMA COROMOTO ORTIZ CARDENA, presenta Antecedente por la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Según causa Penal E-933.386, delito de Hurto, de fecha 20-08-1997, y los tres ciudadanos restantes no presentan antecedentes ni solicitudes. Se realizó llamada telefónica a la Ciudadana fiscal 15. Del Ministerio Público, Dra. Amalia Rodríguez, quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes,»
Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 10-03-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 10-03-2010. 3.- Acta de denuncia Verbal efectuada por la ciudadana PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, de fecha 04-03-10 suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, acta de Registro de cadena custodia de fecha 10-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 10-03-2010. 4.- Cadena de custodia de objetos incautados y avaluó prudencial.
En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, pluriofensivo, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, siendo el delito en referencia el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados que dicen ser y llamarse ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, YENIFER MOGOLLON, ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Y KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO, declarando sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de Nulidad anunciada por la defensa de autos, toda vez que de actas se desprenden elementos de convicción que se consideran vinculantes con la comisión del delito en mención, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir modificaciones en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “la preparación del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara sin lugar la flagrancia y se ordena proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ANGEL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 20-07-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.063.112, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zulima Ortiz ángel López, teléfono 0416-2209546 (papa), residenciado sector las cinco casitas detrás del estadio las cúpulas, casa sin numero a lo ultimo de las cinco casitas, como a cien metros de la estación de bomberos Cabimas estado Zulia, YENIFER MOGOLLON, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 24-07-1978, de 31 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.847.463, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Gladys mogollón y Humberto Quiba, teléfono: no porta, residenciado calle Santa Martha sector la montañita, casa numero 16 a tres casas de la escuela Básica Valmore Rodríguez Cabimas estado Zulia Estado Zulia. ZULAIMA COROMOTO ORTIZ Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 15-09-1971, de 39 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.889.228, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Neira Córdova y Rito Ortiz, teléfono 0416-1638432 (esposo), residenciado cinco casitas detrás del estadio las cúpulas, casa sin numero a lo ultimo de las cinco casitas, como a cien metros de la estación de bomberos Cabimas estado Zulia. KLEIBIS KARELIS RINCON CASTRO Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 14-07-1978, de 31 años de edad, soltera, Profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.449.606, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Magaly castro y José del carmen Rincón, teléfono 0426-8672388, residenciado calle buenos aires sector gasplant, las cinco casitas casa sin numero, al lado de la estación de bomberos, Cabimas Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana PRIMERA DE PINERO BELKIS AGUSTINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del despacho cada quince (15) días y el día 17 de Marzo para acto convocado por el despacho cuya inasistencia acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Impuesta por el despacho. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: se acuerda fijar acto de audiencia de rueda de reconocimiento de individuos para el día Diecisiete (17) De Marzo A Las 8:30 De La Mañana
Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 331-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ