REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001829
ASUNTO : VP11-P-2010-001829


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION No 5C-395-10

En el día de hoy, sábado veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo la 12:35 p.m., se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENEA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional No. 33 segunda Compañía Bachaquero estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. ISIS FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, quien fuera aprendido en fecha 25-03-2010 siendo las 10:30 HORAS de la noche, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, por los alrededores del sector denominado el remolino, cuando observaron a un ciudadano parado, a un lado de la vía principal, del mencionado sector, y este al observar la comisión militar, salio en veloz huida, en ese momento uno de los Guardias Nacionales integrantes de la comisión militar salio en veloz huida, en ese momento uno de los guardias integrantes de la comisión, se le procedió a realizar la inspección corporal, el ciudadano comienza forcejear tratando de despojar del arma reglamentaria del efectivo militar actuante la comisión militar observa la actitud agresiva y logra someterlo encontrándole a este ciudadano una pistola de juguete de metal cromado, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ: “Cuento con defensor privado, a saber el abogado ALFREDO AMAYA y solicito se le tome el juramento de ley”, estando presente la abogada en ejercicio ALFREDO AMAYA Titular de la Cedula de Identidad 7.960.043, Inpreabogado 51.624, domiciliado Calle santa teresa, quinta la urupagua, campo alegra Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0416-7622056, por lo que acepto el cargo como defensor del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la Juez expone: “Si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”. Seguidamente la Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 años de edad, no se recuerda cuando cumple años, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad No. V- 23.765.346, hijo de Mary Páez y Alexis González, con domicilio remolino calle San Antonio casa no. 35-001, cerca del abasto Municipio valomore Rodríguez Estado Zulia, teléfono: 0416-9038387, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1.65 de estatura, de contextura gruesa, piel morena, cabello abundante negro y ondulado, boca gruesa, orejas grandes, nariz grande, ojos de color negro, no presenta tatuajes y cicatrices notables en el cuerpo en los brazos en la cara, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALFREDO AMAYA Defensor Privado, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Ciudadano Juez esta defensa esta conforme con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico así mismo solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada 45 días, por cuanto el mismo presenta retardo mental solicito la practica de exámenes psicológicos psiquiátricos y físicos, y copias simples del presente asunto, es todo. Por su parte se observa que la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, se produjo en fecha 25-03-2010, siendo las 10:30 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional No. 33 segunda Compañía Bachaquero estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 25-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 10:30 HORAS de la noche, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, por los alrededores del sector denominado el remolino, cuando observaron a un ciudadano parado, a un lado de la vía principal, del mencionado sector, y este al observar la comisión militar, salio en veloz huida, en ese momento uno de los Guardias Nacionales integrantes de la comisión militar salio en veloz huida, en ese momento uno de los guardias integrantes de la comisión, se le procedió a realizar la inspección corporal, el ciudadano comienza forcejear tratando de despojar del arma reglamentaria del efectivo militar actuante la comisión militar observa la actitud agresiva y logra someterlo encontrándole a este ciudadano una pistola de juguete de metal cromado, Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, y Formato de Registro de Cadena de Custodia del arma incautada, Informe Uso de Fuerza, Fijación Fotográfica, Acta de inspección técnica, Orden de Inicio de Investigación, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco (45) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 años de edad, no se recuerda cuando cumple años, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad No. V- 23.765.346, hijo de Mary Páez y Alexis González, con domicilio remolino calle San Antonio casa no. 35-001, cerca del abasto Municipio valomore Rodríguez Estado Zulia, teléfono: 0416-9038387, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL IMPUTADO

ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ALFREDO AMAYA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-395-10-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001829
ASUNTO : VP11-P-2010-001829



RESOLUCION No 5C-395-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 27 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, POR ORDEN DE APREHENSION, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001829.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

fuera aprendido el imputado de autos en fecha 25-03-2010 siendo las 10:30 HORAS de la noche, por los funcionarios de instrucción quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, por los alrededores del sector denominado el remolino, cuando observaron a un ciudadano parado, a un lado de la vía principal, del mencionado sector, y este al observar la comisión militar, salio en veloz huida, en ese momento uno de los Guardias Nacionales integrantes de la comisión militar salio en veloz huida, en ese momento uno de los guardias integrantes de la comisión, se le procedió a realizar la inspección corporal, el ciudadano comienza forcejear tratando de despojar del arma reglamentaria del efectivo militar actuante la comisión militar observa la actitud agresiva y logra someterlo encontrándole a este ciudadano una pistola de juguete de metal cromado, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

Por su parte se observa que la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, se produjo en fecha 25-03-2010, siendo las 10:30 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 años de edad, no se recuerda cuando cumple años, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad No. V- 23.765.346, hijo de Mary Páez y Alexis González, con domicilio remolino calle San Antonio casa no. 35-001, cerca del abasto Municipio valomore Rodríguez Estado Zulia, teléfono: 0416-9038387, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. CUARTO: Visto el manifiesto de la defensa de percibir en la actitud de su defendido cierta imprecisiones en su dialogo se ordena la practica de exámenes psicológicos psiquiátricos a los fines pertinentes
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 395-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ