REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.493-2.010
24-F21-075-2.010
RESOLUCION N° 0223 - 2.010.
AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, quien fue aprehendido en fecha 10 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Distrito Policial N° 05, Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia N° 075-2.010, interpuesta por la ciudadana MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, por ante el órgano instructor; acta de derechos de la víctima; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; acta de derechos del imputado; acta de inspección técnica del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del hoy imputado y acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos; en razón de los cuales esta representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecido en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Algarrobo, Departamento del Magdalena, fecha de nacimiento 16-06-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.256.209, hijo de José Vicente Granados y de Sixta Dilia Narváez, soltero, agricultor, residenciado en la parcela Bella Catherine, sector Aguas Coloradas, diagonal a Caño Sucio, al lado de la parcela de la señora MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7421221. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesta amenaza), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CIRO OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 10 de marzo de 2.010, la ciudadana MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, acudió por ante la sede del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar al señor OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, motivado a que el día 09 de marzo de 2.010, llegó a su casa de residencia, ubicada en el parcelamiento Santa Martha, sector Aguas Coloradas, entrando por donde Noemí, después de la quinta del señor Ovelio, Salón, diagonal a Caño Sucio, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y le dijo ACORDATE DE LO QUE TE DIJE SI ME DENUNCIABAS y le hacía señas con las manos y se pasaba uno de los dedos por el cuello, y nuevamente le dijo que se iba a arrepentir por haberlo denunciado y se fue, pero cuando llevaba algunos metros caminando se regresó y ella se asustó y agarró un machete y el se quedó parado mirándola y se arrepintió y se fue. A la postre, una comisión del referido órgano de policía se trasladó al lugar del suceso y practicó la aprehensión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia N° 075-2.010, interpuesta por la ciudadana MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, por ante el órgano instructor (folio 03 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 04); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 05); acta de derechos del imputado (folio 06); acta de inspección técnica del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del hoy imputado (folio 07) y acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de marzo de 2010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES ESTHER CASTRO CANTILLO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, ordena la libertad inmediata del imputado OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES BENITA MENDOZA CALDERON, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se impone como medida cautelar la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, a fin de informarles que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ, quien previamente deberá suscribir el acta de compromisos respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0223-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0837 y 0838 – 2.010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Imputado,


OSWALDO ENRIQUE GRANADO NARVAEZ

La Defensora Pública N° 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández