República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 02 de marzo de 2.010
199° y 151°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0188 - 2.010 Causa Penal N° C02-16.519-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2076-2009

JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 26 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, actuando a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO SALCEDO URDANETA, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-15.519-2009, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN MARLEN TAMAYO ROJAS, mediante el cual expone:
Que en fecha 07 de octubre de 2.009, este Tribunal acordó otorgar en audiencia de presentación de imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, por la imputación que hiciere el Fiscal XVI del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
Aduce igualmente la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, actuando con el carácter antes indicado, que desde la fecha en que fue impuesto de sus obligaciones (…omissis…) ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a todas las obligaciones impuestas, le resulta dificultoso por cuanto se evidencia de actas, reside en el Barrio Bolívar (…omissis…), Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, asimismo le interrumpe su actividad laboral (…omissis…), en virtud de ello, solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica y se ordene una prolongación de las presentaciones a cada treinta (30) días (…omissis…).
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de octubre del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa a hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 07 de octubre de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano ALBERTO ANTONIO SALCEDO URDANETA, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, obligación ésta dictada a los fines de asegurar la comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.

A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO SALCEDO URDANETA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cuatro meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano ALBERTO ANTONIO SALCEDO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-12-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.434, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle N° 03, casa N° 42-E4, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C.02-15.519-2.009, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN MARLEN TAMAYO ROJAS y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.


La JuezaSegunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy

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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0188 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0671 – 2.010.
La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy