REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0273-2010. C02-19727-2010
24-F21-0236-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscala (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Nº 02. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA, hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, quien fuera aprehendido en fecha 27/03/2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO. Hecho ocurrido en el sector Agua Colorada, jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de los elementos de convicción que le llevan a realizar la imputación fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque, estado Trujillo, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.830.654, fecha de nacimiento 24/07/1987, hijo de Glesi Castro y Jorge Eliécer Yépez, residenciado en el sector Agua Colorada, calle principal, casa s/n al lado de la Escuela, al frente de la Iglesia Católica, Municipio Sucre del estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Nº 02, quien expuso: “luego de analizadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgada a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscala (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 27 de marzo de 2010 la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, acudió por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Sucre, con sede en Caja Seca, a fin de denunciar a su pareja de nombre ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, toda vez que, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), cuando se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el sector Agua Colorada, calle principal, casa s/n al lado de la Escuela, al frente de la Iglesia Católica, Municipio Sucre del estado Zulia, sin mediar palabra alguna la había agredido físicamente, tomándola por el pelo, arrojándola al suelo y dándole varias patadas, incluso que amenazó con volverla a maltratar, si salía de la bodega. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado por una comisión del referido organismo de seguridad ciudadana, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común N° 103-2010, interpuesta por la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ (folio 04 y su vuelto), acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 05), resultados del informe médico realizado a la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, por el experto profesional II Dr. Mario Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca (folio 06), actas de derechos del imputado (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de marzo de 2010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al sindicado ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del País sin previa autorización de este juzgado y con justificación de causa, respectivamente. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, plenamente identificado en actas, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión ocurrió a poco de haber sucedido el hecho. Segundo: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: establece como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Cuarto: decreta las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Sexto: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firme el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos. Siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05) de la mañana, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0273-2010 y se ofició bajo los Nos 1001 y 1002-2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,


ESTARLIN ALFONSO YEPEZ


La Abogada Defensora,


Abg. Leidys González
La Secretaria,