REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2010
199° y 151°

24-F16-0565-2010

CAUSA PENAL N° C03-19.500-2010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 273-2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano HENRRY JOSE MORA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido se insto a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado HENRRY JOSE MORA, asistido por la ciudadana REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano, HENRRY JOSE MORA, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nª IV, Sur de Lago, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 13 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana, específicamente en el barrio 20 de Enero, calle 9, casa No. 9-37, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, previo denuncia formulada por la ciudadana NELLY TERESA BARRIOS, quien señalo que desde hace varios días tiene problemas con el mencionado ciudadano, y el día 12 de marzo se presentó en su casa en horas de las 4:57 de la madrugada, y cuando ella se dirigió a la puerta para ver quien era, el la amenazo que la iba a golpear, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano in comento y estando en el puesto policial la victima formalizo su denuncia. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY TERESA BARRIOS. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano HENRRY JOSE MORA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impuso al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se le solicitó la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: HENRRY JOSE MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, titular de la cedula de identidad No. 10.686.889, fecha de nacimiento el 10-04-1972, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Manuel peña (dif) y de Yolis Urdaneta y residenciado en la avenida 13, casa No. 9-37, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, teléfono: 5552490. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, expone: Dejo a criterio del tribunal que se califique o no la aprehensión en flagrancia, de mi defendido, pero si solicito que se tome en consideración que para que se configure el delito de Amenaza, sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, la Amenaza preferida en su contra, debe hacerse con la intención de causar un daño grave y probable; y en la presente causa la amenaza presunta que indica la victima en la denuncia no es grave ni probable, puesto que al interrogatorio realizado por los funcionarios actuantes, no indica de manera clara cual es la supuesta amenaza y no se evidencia ningún daño, claro se observa que la primera oportunidad, que supuestamente mi patrocinado la golpeo y no hay denuncia anterior, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de éste, considerando que la solicitada por la representante del Ministerio Público, respecto a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: HENRRY JOSE MORA, de la misma se desprende que el imputado en la causa que nos ocupa fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nª IV, Sur de Lago, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 13 de Marzo de 2010 aproximadamente a las 6:15 horas d ela mañana, específicamente en el barrio 20 de Mayo, avenida 13, Santa Bárbara de Zulia, previa denuncia de la víctima, la cual quedo identificada como NELLY TERESA BARRIOS, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que el mencionado ciudadano había llegado a su casa en la madrugada y al abrir la puerta la amenazo, en virtud de tal denuncia los funcionarios actuantes requirieron de la victima les señalara cual era la persona que presuntamente la había agredido tanto física como psicológicamente, haciendo tal señalamiento la misma y quedando identificado el sujeto denunciado como: HENRRY JOSE MORA, titular de la cedula de identidad Nª 10.686.889, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano in comento. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano HENRRY JOSE MORA se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano HENRRY JOSE MORA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY TERESA BARRIOS. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito a este tribunal que no se configure el delito de Flagrancia, ya que dicho delito debe hacerse con la intención de causar daño grave y probable y en la presente causa la amenaza presunta no indica la victima que sea grave, y de igual manera solicita medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, con fundamento en los artículo 44 y 49 Constitucionales, así como con el contenido procesal Penal, e igualmente solicitó copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano HENRRY JOSE MORA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente es autor o participe del referido hecho y las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRRY JOSE MORA, las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se Decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: HENRRY JOSE MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, titular de la cedula de identidad No. 10.686.889, fecha de nacimiento el 10-04-1972, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Manuel peña (dif) y de Yolis Urdaneta y residenciado en la avenida 13, casa No. 9-37, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, teléfono: 5552490, al encontrarse cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: HENRRY JOSE MORA, titular de la cedula de identidad No. 10.686.889, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELLY TERESA BARRIOS, ni a su núcleo familiar. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y otra 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. -
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el prenombrado ciudadano, HENRRY JOSE MORA, se le acordó la libertad desde la sala de audiencias de éste Tribunal.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 03 Penal Ordinario.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las cinco y quince horas de la tarde (5:15 P.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 273 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 806 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO

HENRRY JOSE MORA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03


Abg. REINA LA CRUZ HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY