CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;02 de marzo de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-118-08.
Sentencia N°: 017-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.

PARTES
Acusación: Dr. Hugo La Rosa Fiscal 17º del Ministerio Público.
Victima: Edilso Jose Pire.
Defensa: Dr. Fernando Silva.
Acusado: YEFERSON DE JESUS MONTILLA MATOS quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-12-1985, titular de la cédula de identidad No 18.427.416, hijo de Elsi Castro y Ender Montilla, con residencia en Barrio Concepción., casa No 33-C-177, detrás del Hotel Vista Lago, Autopista 1, Maracaibo Estado Zulia.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 02 de marzo de 2010 siendo las 11:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. HUGO LA ROSA, Fiscal 17° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, y demás leyes, en las cuales se reconoce la intervención de la Vindicta Pública como parte de buena fe, resulta ineludible en atención a los hechos ocurridos el 03/09/2005, efectuar un cambio de calificación jurídica ajustada a los hechos, al derecho y al acervo probatorio existente. Esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, y en atención a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal se realiza el siguiente cambio de calificación: Se acusa al ciudadano YEFERSON DE JESUS MONTILLA MATOS por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDILSO JOSE PIRE BARRIOS, por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010, cuando aproximadamente a las 8:40 de la noche, dos ciudadanos despojaron al ciudadano EDILSO PIRE de un vehículo MODELO DODGE, MODELO CORNET, COLOR AZUL, PLACAS CB8.48C, AÑO 1975, TIPO SEDAN, tras haber requerido sus servicios como conductor de carrito por puesto, no obstante, luego de efectuada la entrega del vehículo, fue que lograron avistar el vehículo siendo conducido por el acusado YEFERSON DE JESUS MONTILLA MATOS. Esta Representación Fiscal consciente se encuentra que la actuación del acusado se encuentra enmarcada como cómplice no necesario, es por ello que se efectúa el referido cambio.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado en contra del ciudadano Edilso Jose Pire, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por ello hoy rectifica la acusación presentada y admitida haciendo el cambio para la complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUKO AUTOMOTOR, perpetrado en contra del ciudadano Jose Pire, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código penal, ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, YEFERSON DE JESUS MONTILLA MATOS quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-12-1985, titular de la cédula de identidad No 18.427.416, hijo de Elsi Castro y Ender Montilla, con residencia en Barrio Concepción., casa No 33-C-177, detrás del Hotel Vista Lago, Autopista 1, Maracaibo Estado Zulia; manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: Acta Policial No 0650 de fecha 17-03-08, Acta de Denuncia Verbal de fecha 17/03/09, Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real de fecha 28/03/08 y Copia del documento Traslativo de Propiedad, y por cuanto del análisis de todo el acervo probatorio admitido y las circunstancias explicadas por el acusado durante la audiencia ciertamente resulta ser responsable penalmente como cómplice del delitos de Lesiones Intencionales Graves perpetradas en contra del ciudadano José Reinaldo Montiel y del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor perpetrado en contra del ciudadano Edilso Jose Pire, por cuanto ciertamente es la persona que prometió ayudar a los verdaderos autores quienes huyeron, en la acción ejecutada en fecha 17 de marzo de 2008 aproximadamente a las 8:40 de la noche, cuando el ciudadano Edilso Pires se desplazaba en su vehículo por el sector La Pomona de esta ciudad como conductor de la línea de autos por puestos, y dos sujetos desconocidos le solicitaron sus servicios y a la altura de la urbanización El Pinar, sacaron a relucir armas de fuego, les exigieron a los otros tripulantes del vehículo se bajaran del mismo por que se trataba de un asalto, propinándole a la victima golpes en la cara, por lo cual la misma entrego su vehículo y los sujetos huyeron con el mismo, el cual dos cuadras después le fue entregado al hoy acusado razón por la cual al ser avistado, el vehículo robado, por los funcionarios policiales en labores de patrullaje, el hoy acusado se encontraba conduciéndolo, lo cual ciertamente lo convierte en cómplice no necesario del delito de robo agravado de vehículo automotor, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y penado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor tiene establecida una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años y seis meses; así mismo, en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por tratarse de una complicidad, se rebaja dicha pena a la mitad, quedando un total de seis años y tres meses de presidio, ahora bien, en aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado por ser COMPLICE del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, de cuatro (4) años y dos (2) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado YEFERSON DE JESUS MONTILLA MATOS quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-12-1985, titular de la cédula de identidad No 18.427.416, hijo de Elsi Castro y Ender Montilla, con residencia en Barrio Concepción., casa No 33-C-177, detrás del Hotel Vista Lago, Autopista 1, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES de PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el numeral 3 del articulo 84° del Código Penal, perpetrados en contra del ciudadano Edilso Jose Pire; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha dos (2) de marzo de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 017-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dos días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA